• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2733/2021
  • Fecha: 21/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
  • Nº Recurso: 260/2023
  • Fecha: 21/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que ha quedado acreditado es que la operación fue realizada en Gibraltar cuando el demandante no estaba allí. Que tenía en su poder la tarjeta de débito, que no recibió en su móvil la clave dinámica para realizar la operación como consecuencia de que se había obtenido sin su autorización un duplicado de la tarjeta SIM lo que determinó que su terminal quedara inoperativo. Es cierto que la entidad bancaria no es responsable de esa duplicación indebida de la tarjeta SIM, pero en base a lo expuesto lo esencial en este caso es precisamente el enjuiciamiento no de la conducta de la entidad bancaria sino de la conducta del demandante, es decir, si de forma dolosa o gravemente negligente incumplió las obligaciones que se establecen en el art. 41 Ley Servicios de Pago, y no consta en modo alguno que tal demandante haya tenido intervención en la obtención de tal duplicado, es más, ninguna prueba se ha propuesto tendente a conocer cómo, por qué y a instancia de quién la operadora de telefonía emitió tal duplicado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2693/2021
  • Fecha: 21/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción de resarcimiento por inexactitudes en el folleto. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal también interpuesto. La sala estima el recurso de casación: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1931/2021
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE: la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Falta de legitimación pasiva de la entidad emisora respecto a la acción de nulidad por error vicio, ya que la adquisición de las acciones se hizo en el mercado secundario y no directamente al Banco Popular. Reiteración de la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS 371/2019, de 26 de junio, 770/2021, de 5 de noviembre, 340/2022, de 3 de mayo y 1138/2023, de 12 de julio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1892/2021
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de nulidad por error vicio. Recurre en casación el banco demandado. La sala estima el recurso. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. Añade, además, que, respecto de las adquisiciones de acciones realizadas en el mercado secundario, conforme a reiterada jurisprudencia de la sala, la entidad emisora de las acciones carece de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
  • Nº Recurso: 220/2023
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los demandantes ejercitaron en la demanda, al amparo de los artículos 1.089, 1.101, 1.104, 1.254, 1.258 y 1.902 del Código civil, acción de responsabilidad contractual y extracontractual e indemnización de daños y perjuicios frente a la residencia geriátrica, reclamando una indemnización por el fallecimiento de su madre, tras cuatro días de ingreso hospitalario, como consecuencia del traumatismo craneoencefálico por caída de la cama ocurrida en el cambio de turno de la noche. La Audiencia declara que se cayó de la cama, bien hallándose encamada, bien al pretender salir de ella, y se golpeó en la cabeza lo que le provocó el traumatismo determinante de su fallecimiento, pero no porque la demandada no hubiera cumplido adecuadamente con las prestaciones a que se había obligado en el contrato celebrado con la residente o por haberlo prestado omitiendo sus deberes de cuidado o por falta de diligencia exigible conforme a las circunstancias de la residente. Se añade que cualquiera que sea la acción de responsabilidad que se ejercite, extracontractual, contractual o al amparo de la legislación protectora de consumidores y usuarios, no se puede, por tanto, prescindir de la relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño. Además, aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas, el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1843/2021
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de contrato de adquisición de acciones de Banco Popular en el marco de la ampliación de capital de 2016. En casación se cuestiona la concurrencia de los presupuestos para poder apreciarse, incluida la posibilidad de ejercicio de la acción. La jurisprudencia del TJUE ha declarado que la Directiva 214/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en que los demandantes, accionistas del BP, podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE. Por tanto, el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la STJUE 5-5-2022. La doctrina del TJUE es vinculante y priva de fundamento a las pretensiones de los demandantes. Además, la adquisición de las acciones se hizo en el mercado secundario, es decir, en bolsa, por lo que el banco carecía de legitimación pasiva
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5975/2019
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa. Contrato de seguro. Error patente en la valoración de la prueba. No concurre: la reclamación previa practicada no se dirigió contra la aseguradora, la cantidad citada no coincide con la finalmente reclamada y la reclamación atribuía toda la responsabilidad a una sola de las tres demandadas. La regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
  • Nº Recurso: 103/2023
  • Fecha: 16/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La T.A.E. pactada en el contrato de tarjeta litigioso suscrito en el año de 2006 no supera en 6 puntos al de referencia por lo que no es un tipo de interés usurario. El interés remuneratorio supera el control de incorporación porque consta su referencia destacada en el contrato y el control de transparencia. Figura con claridad en las Condiciones Particulares del contrato y en las Condiciones Generales, lo que permite a la demandada conocer la onerosidad de la prestación a su cargo como es el pago de intereses. Superado el control de transparencia, no cabe entrar en disquisiciones sobre su posible abusividad. Si se valora la redacción y contenido del contrato, y la información suministrada en el mismo al consumidor, puede concluirse que la cláusula relativa al interés remuneratorio es clara, no pudiéndose imputar falta de transparencia al contrato objeto de litigio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 146/2024
  • Fecha: 15/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es criterio de esta sala que las pretensiones de nulidad del contrato afectan directamente a la entidad contratante que ha cedido el crédito derivado del contrato, y no el contrato en sí, a un tercero. La cesión de crédito es una figura estructuralmente distinta de la cesión del contrato. La cesión de contrato se ha configurado, doctrinal y jurisprudencialmente, como la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria, lo que requiere el consentimiento del contratante cedido. En cambio, la cesión de crédito no precisa ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente. .En suma, si no hubo cesión del contrato, la eficacia retroactiva de su nulidad, calificada como radical, absoluta, originaria y fatalmente insubsanable puede afectar no solo a quien ostenta un eventual derecho de crédito en contra de quien pide la nulidad, sino también al interviniente con el que se estableció ese vínculo contractual y con quien vino cumpliéndose, adquiriendo así pleno sentido la restitución recíproca de las prestaciones.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.