• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
  • Nº Recurso: 770/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En sede de juicio ordinario derivado de proceso monitorio el juzgado de primera instancia dicta auto de oficio declarando su falta de competencia objetiva por corresponder a los juzgados mercantiles al dilucidarse reclamación de cantidad derivada de transporte de mercancías por carretera. Con rechazo por su relevancia baldía de la nueva aportación al recurso de documentos ya incorporados al proceso monitorio al estar ya a disposición de la Sala dentro del expediente digital dando lugar al de reposición de la parte apelada, se confirma en apelación el auto de primera instancia por quedar atribuida por la LOPJ a los juzgados mercantiles desde un inicio el conocimiento de las demandas derivadas de contrato de transporte, salvo determinadas excepciones correspondientes a normativa internacional y comunitaria. Y factible ser suscitada y apreciada de oficio esta falta de competencia por tratarse de materia de orden publico en cualquier momento. Seguido por tanto un cauce procesal impropio tanto del inicial del procedimiento monitorio, finalizado por decreto de terminación y archivo, como el posterior ordinario del que dimana, con la consecuencia de la nulidad de lo actuado prevista en la LEC. Lo que no se salvaba por haberse seguido el inicial trámite monitorio por corresponder la competencia al margen del cauce escogido, pues debe disponerla el juez que admite el juicio monitorio para la tramitación completa del proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8963/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor por la inclusión de datos personales en fichero de información sobre solvencia patrimonial y de crédito. En primera instancia se estimó la demanda, se apreció la intromisión ilegítima en el derecho al honor denunciada y se condenó a la demandada al pago de 4 000 euros. Recurrida en apelación por la demandada, la Audiencia estimó en parte el recurso y revocó la misma en el sentido de rebajar la condena a la suma de 2 000 euros. Partió de la veracidad de la deuda y a continuación argumentó para justificar su decisión: (i) que el requerimiento de pago previo con apercibimiento de inclusión no era, simplemente, un requisito formal; (ii) que no podía considerarse efectuado correctamente cuando no constaba garantía de recepción de la reclamación; (iii) que en el caso dicha garantía no concurría; (iv) que la sentencia de instancia acertaba al no reputar cumplido el requisito del anuncio de inclusión, siendo irrelevantes los puntos relativos a la "insolvencia conocida" del demandante. Interpuesto recurso de casación por la demandada la sala lo estima reiterando la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago previo contenida en SSTS 609/2022, 19 de septiembre, 422/2020, de 14 de julio o 563/2019, de 23 de octubre.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
  • Nº Recurso: 406/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca en parte a de instancia y deja sin efecto la división del saldo de una cuenta corriente por no ser los fondos comunes manteniendo en todo lo demás lo acordado. Argumenta la Sala en síntesis que no hay contienda sobre el origen del dinero ingresado en la cuenta bancaria de referencia. La esposa no trabajó durante el matrimonio y la cuenta corriente se nutría única y exclusivamente de los ingresos que obtenía su marido por su trabajo. La titularidad indistinta en la facultad de disponer del saldo sólo implica una presunción de cotitularidad en su propiedad en el supuesto de que no se acredite la originaria pertenencia de los fondos, debiendo estar al resultado que arroje la prueba practicada- En este caso habiéndose acreditado que la cuenta corriente, sobre la que se ha ejercitado y estimado la acción de división de cosa común, se nutría única y exclusivamente por dinero del esposo y que la esposa no ha hecho aportación dineraria alguna a dicha cuenta, cabe afirmar que la titularidad sobre el saldo existente no es común y que no procede en consecuencia estimar la acción de división.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MILAGROS MARTINEZ RIONDA
  • Nº Recurso: 336/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Además de declarar que una TAE del 22,41%, respecto de un contrato de tarjeta de crédito revolving firmado en el 2011, no es usuraria, incluso cuando, a lo largo del tiempo, se aplica una TAE del 26,82 %, la Audiencia considera relevante que el acreditado no puede llegar a representarse la real carga económica que va a suponer para él este contrato si opta por el denominado pago aplazado, desconoce el mecanismo que conduce al incremento del tipo TAE aplicado y, además, existe una estipulación contractual que autoriza al banco a su variación unilateral. Con esos tres elementos, considera que existe falta de transparencia y declara nulo el contrato. A continuación determina los efectos de esa nulidad, si bien ve posible que la liquidación se practique conforme al 718 LEC. Al estimar la pretensión subsidiaria, considera que existe una estimación total de la demanda a efecto de costas procesales (394.1 LEC).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 331/2023
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia parte de la aceptación de la prueba de que la deuda de las partes demandadas existía y era líquida y exigible. En cuanto a la responsabilidad del administrador social de la sociedad (acción individual), se requiere actuación ilícita, daño y nexo causal entre los dos primeros requisitos. Para que responda el administrador social no es suficiente con que la sociedad o sociedades que administra estuvieran en una situación de imposibilidad de asumir sus obligaciones con terceros. Es preciso que hayan actuado de forma que su comportamiento haya influido en la imposibilidad de ese pago. Lo que en este caso no ha existido, pues se trataba de operaciones intragrupo cuya finalidad y dificultad de pago era conocida desde hacía años y cuya finalidad era, precisamente, atender a necesidades de financiación de sociedades del grupo. Tampoco procede el levantamiento del velo entre los socios, pues no basta con el hecho de que la demandada haya realizado créditos a otras sociedades del grupo ni siquiera en el caso de que ello haya determinado finalmente su insolvencia, sino que es preciso que haya existido un ánimo defraudatorio, que el tribunal no aprecia. Lo que puede justificar el levantamiento del velo es que haya existido una situación de confusión patrimonial o de confusión de esferas buscadas de propósito para defraudar a los acreedores. Lo que tampoco se considera probado; pues la asistencia financiera entre empresas del grupo sólo es ilícita si es fraudulenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6799/2019
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de circulación. Desestimación del recurso de casación porque no ataca la razón decisoria de la sentencia recurrida. La sentencia de primera instancia fundó su pronunciamiento absolutorio en la inexistencia de prueba sobre la mecánica causal del accidente. La Audiencia Provincial, si bien confirmó la decisión desestimatoria, lo hizo por una fundamentación jurídica diferente: basó su decisión en el régimen de exención de responsabilidad por culpa exclusiva previsto en el art. 1.1 II LRCSVM, al considerar probado que la colisión tuvo lugar por culpa exclusiva de la conductora recurrente. Y esta conclusión no es atacada en el recurso de casación, que basa la impugnación en una pretendida falta de prueba del modo en que ocurrió el siniestro, que la Audiencia niega. Por lo que el recurso, al no impugnar la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento que, en fase de decisión, deviene en causa de desestimación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
  • Nº Recurso: 926/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara la nulidad por error vicio de consentimiento de los contratos de permuta financiera suscritos entre las partes con restitución reciproca de las prestaciones recibidas por virtud de tales contratos. Argumenta la Sala en síntesis que la legitimación activa de la demandante es el único pronunciamiento cuya impugnación se argumenta La recurrente no cuestiona la cesión de los derechos de crédito, sino que dicha cesión lleve aparejada la facultad de accionar por la existencia de un vicio del consentimiento o de daños y perjuicios por quien no fue parte en el contrato. Sin embargo el objeto del contrato de cesión es, precisamente, la facultad de ejercitar las acciones de nulidad y responsabilidad derivadas de los contratos descritos en el anexo del contrato entre los que se encontraban los que constituyen el objeto de este procedimiento. La acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento no es una acción personalísima que no puede ser ejercitada sino por el propio contratante El Código Civil permiten la transmisión de créditos, derechos y acciones, salvo prohibición legal o pacto en contrario y si bien es cierto que no pueden ser objeto de cesión los derechos personalísimos, no nos encontramos ante uno de ellos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
  • Nº Recurso: 490/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia aplica la última doctrina jurisprudencial, recordando cuál era su doctrina prexistente y con especial atención a la STS de 15 de febrero del 2023 respecto tarjetas revolving. Describe cómo ha ido evolucionando el interés remuneratorio pactado desde que se firmaron los dos contratos. Y, en ninguno de ellos, el TIN supera el 6% respecto del incorporado en las tablas del Banco de España. Los pactados, no los considera usurarios. La demanda no ha acreditado el haber ofrecido al acreditado información suficiente, adecuada y comprensible, no sólo sobre el tipo de interés remuneratorio aplicable a las operaciones a crédito, sino también sobre el funcionamiento del sistema de amortización conocido como "revolving", y ello lleva a la Audiencia, citando su propia doctrina, a considerar que existe un defecto de transparencia. Declara nulo el contrato de crédito. En cuanto a las consecuencias, el único interés que se devenga es el "procesal" del artículo 576 LEC desde la resolución que liquide la cantidad que el deudor tiene que pagar. La liquidación la deja para ejecución de sentencia. Estimada la acción subsidiaria, las costas corren de cuenta de la demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7125/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos Equifax, sin haber sido advertida de su inclusión en el registro de morosos. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandante, desestimaron la demanda al considerar que concurría el requisito de existencia de una deuda cierta, líquida y exigible y el afectado había sido requerido previamente de pago y advertido de la inclusión de sus datos en el fichero sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias. Interpuesto recurso de casación por el demandante la sala lo desestima por concurrir causa de inadmisión al pretender una revisión de los hechos probados y cuestionar la valoración de la prueba documental sin haberla impugnado por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. En todo caso, aunque se considerarse que el requerimiento previo de pago no fue practicado ello no determina la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor ya que el demandante ha incumplido de manera reiterada sus obligaciones de pago con diferentes acreedores, por lo que no puede decirse que se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. Se reitera la doctrina de la sala sobre el carácter funcional del requerimiento de pago previo (SSTS 563/2019, de 23 de octubre, y 422/2020, de 14 de julio).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 334/2022
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia explica de forma detallada el concepto de crédito revolvente y sus elementos diferenciadores: La forma de pago y su carácter revolvente o reestructurador del crédito. Determinado que se trata de un crédito revolvente, le aplica la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, cuya evolución detalla porque es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la Jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Además, el Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. Cita las dos sentencias de 15 de febrero del 2023 y la de 28 de febrero siguiente. Toma como año de suscripción el de la primera liquidación (2013) y no considera usurario el interés pactado. Sí lo es a partir de abril del 2018 al superar en más de seis puntos porcentuales el TEDR. El contrato originario no es usurario y examina la abusividad de las cláusulas reguladoras del precio y del sistema de pago (revolving). Para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Pero, al desconocerse el contenido de éste, el control que aplica la Sala es el de transparencia. No lo supera por falta de información al contratar.

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