• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5696/2021
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving. Las sentencias de primera y segunda instancia consideraron que el interés pactado en el contrato era usurario. Recurre en casación la entidad demandada y la sala estima el recurso. Declara la sala que, en este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2007, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving. Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010; el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que se parte de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas); el interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado contratada era el 17,90% TAE; por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52 y el 19,62%. Por consiguiente, conforme la jurisprudencia de la sala, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero". Se estima el recurso y se casa la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
  • Nº Recurso: 365/2022
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia considera que, a la luz de la Jurisprudencia más reciente, partiendo de un TEDR publicado para el 2016 de 20,84%, la TAE estipulada en el contrato, 25,31%, no excede de los seis puntos porcentuales que ésta refleja. El resultado no se altera si se toma el TEDR publicado para agosto de 2016, mes de la contratación, un 21,11%, superior, incluso, al general del año 2016. Resalta que, conste lo que conste en la documental, la TAE que ha de tomarse en consideración es la realmente aplicada. Entrando en la pretensión subsidiaria, la Audiencia señala que el adherente consumidor conoció las condiciones generales del contrato al tiempo de la contratación. Las condiciones están firmadas en todas y cada una de las páginas del contrato. Lo que llena el requisito de la incorporación. Y, en cuanto a su transparencia, el criterio de la Audiencia es que a expresión de la TAE en un contrato de préstamo permite a un consumidor medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz, comprender la carga económica que asume con la suscripción del contrato. No es necesario que el consumidor comprenda la fórmula matemática para su cálculo, basta que conozca cual es el coste del aplazamiento ya que está en condiciones de comprender el sistema "revolving". Que que no conste la duración del préstamo no afecta a su transparencia. La cláusula de reclamación de cuota, por el contrario, no lo es. Y no condena en costas por ser la estimación parcial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
  • Nº Recurso: 404/2022
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia, como hizo el Juzgado, utiliza las estadísticas del Banco de España y comprueba que el TEDR del año 2015 es el 21,13%. Tras resaltar que el recurso es anterior a la STS 258/2023, de 15 de febrero, y a la STS 628/2023, también de 23 de febrero, recuerda el concepto jurisprudencial de "interés notablemente superior al interés del dinero", que la Sala Primera ha ido reflejando en sus sentencias, y señala que, en la mayor parte de los casos, bastará con confrontar el TEDR con la TAE convenida, de modo que si la diferencia entre uno y otra es inferior a 6 puntos, el préstamo no será usurario, y si lo es netamente superior, será usurario. En el resto de los casos, cuando la TAE convenida supere ese diferencial ligeramente, habrá que realizar otra operación: sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas para ver si, finalmente, se superan, o no, los 6 puntos porcentuales. Antes del año 2010 serán "las comisiones generalmente aplicadas", salvo en los revolving, que habrá de partirse de una TAE del 19,32 % a la que habrá de sumarse entre 20 y 30 centésimas. La falta de prueba de esas comisiones perjudicará a quien debía practicarla, la demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
  • Nº Recurso: 514/2022
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo de que el contrato se firmó en 2016 y de que se trataba de una tarjeta de crédito revolving, la Audiencia rechaza que haya de valorarse el "precio de mercado" propuesto por la recurrente, basado en un informe pericial, y acude, de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente, a las estadísticas del Banco de España. El contrato de tarjeta de crédito mediante sistema revolving, suscrito el 23 de diciembre de 2016, refleja un interés remuneratorio superior en 6,60 puntos al tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero para el año 2016 para las tarjetas revolving, que era del 20,84 % conforme a esas estadísticas. Resulta, pues, usurario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: CARLES VILA I CRUELLS
  • Nº Recurso: 190/2022
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta en reclamación por la aseguradora actora, de cantidad por daños y perjuicios causados a su asegurado a consecuencia de un corte en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada .Apela la parte demandada y el tribunal acoge el recurso y desestima la demanda .Argumenta en síntesis que la acción subrogatoria del articulo 43 LCSeguros establece un supuesto de legitimación " ex lege" en el que asegurador ha de acreditar la realidad del aseguramiento, justificando que el pago a su asegurado se ha realizado en el marco de un contrato de seguro válido, de forma que aquella prestación resultaba debida al caer el daño dentro del ámbito de cobertura del seguro. Se advierte sin embargo que la póliza de seguro aportada por la demandante no cubría el siniestro cuando éste tuvo lugar por lo que la estimación del motivo implica de por sí la íntegra desestimación de la demanda. Se constata además una falta de prueba de los hechos de que la demandante infiere la responsabilidad de la demandada. Correspondía a la demandante acreditar la alteración del suministro eléctrico y el nexo causal entre la alteración y el daño .El informe pericial aportado a tal efecto es claramente insuficiente para acreditar lo que se pretende ya que se limita afirmar sin verificación alguna que los daños sufridos por varios aparatos eléctricos fueron debidos a una "sobretensión externa", sin más explicaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 124/2020
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de varios swaps por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda pero la audiencia la revocó. Recurren en casación los bancos demandados y la sala estima sus recursos. La sala declara que el principal accionista de la sociedad demandante, que intervino directamente en las negociaciones, reunía en el momento de la contratación los requisitos de la LMV para ser clasificado como cliente profesional y, aunque no fue clasificado formalmente como tal por el banco, es lógico que se tenga en cuenta esta circunstancia al valorar la necesidad concreta de información para cumplir con el fin previsto en la norma; al aplicar este criterio al caso examinado no cabe estimar excusable el error padecido por la demandante respecto del coste de cancelación anticipada de las coberturas, pues, en las circunstancias del caso valoradas en su conjunto, cabe concluir que con el empleo de la diligencia que era exigible en esas circunstancias, podría haber conocido lo que al contratar ignoraba (que aquella cancelación anticipada podría tener un alto coste). También se desestiman las acciones subsidiarias de resolución por incumplimiento del contrato al prestar un asesoramiento deficiente, con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la responsabilidad contractual por incumplimiento contractual para el resarcimiento de daños y perjuicios, por asesoramiento deficiente. Se desestima el recurso de apelación de la demandante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 261/2023
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar en vía civil frente a la aseguradora de administración pública por responsabilidad patrimonial. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Considera que la aseguradora demandada introduce como cuestión nueva la vinculación de los tribunales civiles a las decisiones adoptadas por la administración pública al resolver sobre responsabilidad patrimonial; el tribunal reconoce la jurisprudencia establecida al respecto, pero considera que su alegación extemporánea impide resolver sobre ella como cuestión nueva no alegada oportunamente. En relación con la aplicación del recargo por mora de la aseguradora, el tribunal considera que no se genera cuando se reclama conjuntamente a la administración pública asegurada y a la aseguradora en un mismo expediente por responsabilidad patrimonial hasta que no se resuelve en vía administrativa, pero, en este caso, no concurre tal circunstancia: se formula reclamación en vía administrativa frente a la administración pública y se reclama contra la aseguradora por acción directamente separadamente en un proceso civil, por lo que la aseguradora debió pagar en cuanto tuvo conocimiento de la demanda y así evitar el recargo por mora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2117/2020
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de doctrina jurisprudencial: el banco avalista, como avalista colectiva de la promotora, debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos, aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora. En el caso: la sentencia recurrida no se ajusta a esta doctrina jurisprudencial al eximir de responsabilidad al banco avalista con fundamento únicamente en la falta de ingreso en cuenta de los dos anticipos reclamados en la demanda, sin tener en cuenta que lo relevante para responsabilizar a la entidad avalista colectiva, por la totalidad de las cantidades anticipadas y sus intereses desde la fecha de cada pago, es constatar la realidad de los pagos y su correspondencia con las cantidades previstas en el contrato de compraventa como anticipos a cuenta del precio de la vivienda. Estimación del recurso de casación por interés casacional patente, que despeja los óbices de admisibilidad del recurso alegados por la parte recurrida. Devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, conforme a la jurisprudencia expuesta y con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba en orden a considerar o no acreditados la totalidad de los pagos a cuenta reclamados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 978/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La TAE pactada se considera notablemente superior si excede en más de seis puntos respecto del TEDR del que informa la tabla estadística del Banco de España. En el caso el tipo de interés pactado excede en menos de seis puntos porcentuales del tipo de interés medio y, consiguientemente, no es un tipo de interés usurario. Sobre la pretensión subsidiaria, la Audiencia considera que el tipo de interés remuneratorio supera suficientemente el control de incorporación porque consta su referencia destacada en las condiciones particulares del contrato. Pero no supera el control de transparencia porque debe informarse al cliente de la forma en la que opera este peculiar sistema de crédito revolvente para que pueda comprender la onerosidad de sus prestaciones. En la condición general número 15 del contrato no consta ninguna información adicional para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital. La falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio lleva a considerar abusiva esta cláusula.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 13/2023
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia aborda la cuestión del interés remuneratorio usurario desde la última doctrina jurisprudencial. El "interés normal del dinero" debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada. El publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. La usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. En este caso, la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales, lo que convierte el interés del 26,82 % en usurario.

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