• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 6701/2019
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort", dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora (p.ej., sentencias 653/2023, 650/2023 y 649/2023, las tres de 3 de mayo , 422/2023, de 28 de marzo, 403/2023, de 23 de marzo, y 24/2023, 23/2023 y 22/2023, las tres de 16 de enero. Por tanto, no habiéndose opuesto el banco demandado al recurso, procede estimarlo y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando íntegramente el recurso de apelación de los demandantes, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagarles el total de lo que reclaman como principal, más el interés legal de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago, pues la razón decisoria para desestimar la demanda (que el banco no pudo controlar los dos pagos porque se hicieron por la parte compradora en efectivo y no se ingresaron) se opone a la jurisprudencia de esta sala, pues lo relevante es que esa cantidad fue entregada por los compradores a la promotora mediante dos pagos en efectivo que se correspondían con cantidades previstas en el contrato de compraventa como anticipos a cuenta del precio, la primera como señal y la segunda, como pago a cuenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2639/2019
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario y designación de la entidad prestamista como primera beneficiaria por el capital pendiente. El litigio versa sobre la reclamación de la viuda del asegurado fallecido contra la aseguradora y el banco prestamista, pidiendo el cumplimiento del contrato de seguro de vida suscrito en su día por el esposo, vinculado a un préstamo hipotecario. La demanda se desestimó en ambas instancias y la controversia en casación se centra en determinar si el asegurado infringió o no su deber de declarar el riesgo cuando cumplimentó la declaración de salud. Legitimación activa de la esposa del asegurado fallecido para interesar el cumplimiento del contrato. Deber de declaración del riesgo: no incurre en dolo ni culpa grave el asegurado al que no se le formularon las preguntas del cuestionario, dado que este fue cumplimentado con las respuestas dadas por su esposa. Además el cuestionario era excesivamente ambiguo, con preguntas casi ilegibles, y ausencia de antecedentes de salud significativos que el asegurado tuviera necesariamente que percibir como objetivamente influyentes para valorar el riesgo cubierto, pues antes de firmar la póliza solo había sufrido un episodio depresivo por el que recibió tratamiento farmacológico durante tres o cuatro semanas, sin diagnóstico. La liberación del asegurador se funda en el dolo o culpa grave del asegurado, no en la simple inexactitud de sus respuestas. Estimación de la demanda frente a la aseguradora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 6011/2019
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de las entidades avalistas por el total de las cantidades anticipadas por los compradores correspondientes a pagos previstos en los respectivos contratos. La responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos aunque se hicieran en efectivo y no se ingresaran en una cuenta de la promotora o, como ha sido este caso, se ingresaran en cuenta bancaria de entidad distinta del banco avalista. Independientemente de la forma de pago o de que se ingresaran o no en dicha entidad o en cualquier otra, lo relevante e indiscutido es que todas las cantidades que los compradores entregaron a la promotora a cuenta del precio y que se reclaman como principal en este litigio se correspondían con cantidades previstas en sus respectivos contratos de compraventa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 246/2020
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contratación de permuta financiera bajo la normativa MiFID. La Sala recuerda los requisitos para poder apreciar que medió una relación de asesoramiento financiero, de acuerdo con la doctrina de la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L., que interpreta los artículos 4.4 de la Directiva 2004/39 CE y 52 de la Directiva 73/2006. Y por la Sala se determina que, sin alterar la base fáctica, que fue la entidad bancaria quien, como consecuencia de la previa visita al administrador de la sociedad, le remitió una oferta de posibles productos que pudiera satisfacer sus intereses, para que eligiera. Ese acto presupone, a juicio de la Sala que, previamente, el banco había seleccionado varios productos que podrían interesar al cliente de acuerdo con el contenido de la entrevista previa, y se los trasladó para que escogiera. De manera que la selección de productos y la posterior oferta no dejaba de estar personalizada, e iba dirigida no en general a una pluralidad de clientes sin atender a sus situaciones particulares, sino que se ofrecen a un cliente concreto y en atención a lo manifestado en la previa entrevista. Por ello, concluye la Sala, esta actividad entra dentro de lo que la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. entiende por servicio de asesoramiento financiero. Por todo ello procede, con estimación del recurso de casación y de la apelación, estimar sustancialmente la demanda, con condena al banco a indemnizar a la demandante en los conceptos que se detallan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4261/2020
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito, modalidad "revolving" por ser usurario el tipo de interés nominal. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial la confirmó. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso. Declara que, en este caso, la tarjeta de crédito se contrató en el mes de marzo del año 2010, en fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", actuación que se llevó a cabo en junio de ese mismo año. Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en las estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del segundo semestre del año 2010; el tipo medio TEDR en la segunda mitad del año 2010 estaba en el 19,32%, del que se parte de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas); el interés de la tarjeta de crédito de pago en la modalidad revolving de autos era el 21,55 anual (TAE), según la resolución recurrida, que supone una diferencia de unos dos puntos por encima del promedio de mercado, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52% y el 19,62%. Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero". Se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7040/2020
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Carácter usurario del interés remuneratorio. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice de los créditos al consumo, sino a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. A falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving. Conforme a este criterio el interés estipulado no es notablemente superior al interés del dinero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4172/2019
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa contra la aseguradora de la Administración Pública en caso de responsabilidad patrimonial sanitaria. Conocimiento por la jurisdicción civil: corresponde a la jurisdicción civil el ejercicio exclusivo de la acción directa contra la aseguradora de la Administración, incluso en los supuestos de intervención voluntaria de ésta última en el procedimiento civil. Si el perjudicado se dirige única y exclusivamente contra la compañía aseguradora no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando no existe actuación u omisión administrativa previa que revisar, ni Administración demandada que condenar. No obstante, si se acude por el perjudicado a la vía administrativa no puede pretender ulteriormente que, por los tribunales del orden jurisdiccional civil, se proceda revisar el acto administrativo dictado, pues ello corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En el presente caso los actores optaron, desde el primer momento, por presentar su demanda por la vía civil. Incoado procedimiento administrativo de oficio se le ofreció a los demandantes la posibilidad de intervenir, lo que rechazaron expresamente. Al interponerse la demanda civil no estaba resuelto el expediente de responsabilidad patrimonial y no existía pronunciamiento alguno de la administración, ni acto administrativo susceptible de ser impugnado. Pérdida de oportunidad: falta de prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4830/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por el prestatario, en el que se suscita la cuestión jurídica relativa a los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 19,44% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2007, anualidad de la que no se dispone de estadísticas específicas sobre interés de tarjetas revolving. La sala aplica la jurisprudencia sentada en la STS del Pleno 258/2023, de 15 de febrero. En el caso objeto del recurso, en el que el contrato es del año 2007, la referencia será la correspondiente a la categoría específica de la estadística más próxima en el tiempo, la del año 2010; el TEDR era 19,32% y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales. En el caso enjuiciado, se descarta la usura, el interés no puede ser considerado "notablemente superior al interés normal del dinero".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3547/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de contrato de tarjeta de crédito modalidad "revolving" por resultar usurario el interés aplicado. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima su recurso. En este caso, el contrato es de 2013, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas. Teniendo en cuenta que la TAE de la tarjeta en el año 2018, que es cuando se presentó la demanda era del 22,42% (es la que se consigna en la documentación aportada con la demanda para el año 2018, y refiere la demanda) y según los datos estadísticos del Banco de España en el año 2013 la TDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,68% y en el 2016 (septiembre) del 21,05%, y a falta de una acreditación de que el interés remuneratorio se hubiera modificado sustancialmente en el tiempo de vigencia del contrato (5 años), se advierte con claridad que la diferencia con el interés promedio del año 2013 de menos de 2 puntos, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales, que debería rebasar la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, para ser considerado como notablemente superior al interés normal del dinero conforme a la jurisprudencia de aplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4622/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (revolving). La cesionaria del crédito formuló demanda reclamando el importe adeudado por el uso de la tarjeta y la demandada opuso la nulidad por ser el interés pactado usurario. La demanda fue estimada en ambas instancias al considerarse cumplida la exigencia de transparencia, toda vez que en el condicionado general se estableció con meridiana claridad que el interés nominal de las disposiciones con pago aplazado era es del 22,2% y el TAE del 24%. y que el parámetro de comparación para determinar el carácter usurario o no de la operación debía ser el interés medio de las operaciones de la misma clase, conforme a la jurisprudencia. En casación la prestataria plantea únicamente la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 24% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2002, anualidad de la no se dispone de estadísticas sobre interés de tarjetas revolving (la cuestión de la posible abusividad del interés, por falta de transparencia no es objeto del recurso), lo que ya fue resuelto por la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, cuya doctrina se reitera

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