• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2726/2020
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación, plantea si la entidad de crédito demandada debe responder, con arreglo al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, frente a los compradores, (opción de compra) de una vivienda en construcción respecto de las cantidades anticipadas e ingresadas en una cuenta no especial abierta por la promotora-vendedora en dicha entidad. En primera instancia se estimó la demanda. En apelación se revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda, ya que los anticipos se ingresaron por los compradores en la cuenta ordinaria de la promotora en Bankinter indicada en el contrato, pero sin especificar el concepto ni el nombre de la promoción, lo que impidió su control por la entidad bancaria receptora. El recurso de casación se desestima pues la sentencia recurrida, no infringe la doctrina jurisprudencial de que la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance" que convierta al banco que recibió cualquier cantidad de los compradores en una especie de "garante superpuesto" al avalista o al asegurador. En este caso, la base fáctica que la parte recurrente no ha sido capaz de desvirtuar mediante su recurso por infracción procesal, (que se desestima), establece, que no consta que al hacerse los ingresos se indicara al banco demandado el concepto correspondiente, ni que en función de las circunstancias concurrentes el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios, ya que no tuvo acceso al contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
  • Nº Recurso: 346/2023
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar del demandado la restitución de actos de disposición realizados con cargo a cuenta de la fallecida hija de los demandantes; considera la sentencia recurrida que la titular de la cuenta era conocedora de los actos de disposición y los autorizó, rechazando que sufriera deterioro neurológico. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y acordó estimar la demanda, condenando al demandado al reintegro de las sumas dispuestas y reclamadas, así como al pago de las costas procesales. El tribunal de apelación considera que la cuenta era privativa y exclusiva de la fallecida hija de los demandantes, aunque figurara el demandado como cotitular. El tribunal no considera justificada la titularidad del demandado en relación con los 21000 euros extraídos por él en los dos meses en los que la hija de los demandantes estuvo hospitalizada, sin que conste ánimo de donación por parte de esta, y tampoco se justifican los actos de disposición por gastos que Roque, como cuidador, tuvo que hacer durante la enfermedad de aquella. Al no existir tampoco pacto alguno para convertir en común la cuenta, el demandado debe restituir el dinero obtenido a los demandantes, herederos de su fallecida hija y titular de los fondos dispuestos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
  • Nº Recurso: 245/2023
  • Fecha: 03/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Validez del contrato de tarjeta revolving. El contrato litigioso no contiene un interés usurario. El TAE pactado es el 24,71% en un contrato anterior a 2010, con un interés de referencia de 19,32 %, por lo que no hay usura pues no se superan los seis puntos porcentuales que fija la jurisprudencia. Sobre el interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo, no está sometido al control de abusividad, pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento. En el supuesto examinado el interés remuneratorio y la TAE aparecen en guarismos en el propio contrato, sin que se generen problemas de comprensión, pudiéndose observar que el clausulado del documento es completamente legible, con un tamaño de letra que cumple las exigencias legales, y comprensible para cualquier persona que solicita y obtiene un préstamo, que es consciente de la obligación de abonar intereses por ello, siendo estos los que se fijan en el contrato según la modalidad de pago elegida. También se desestima la demanda en cuanto a la petición subsidiaria deducida de declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad de la comisión por reclamación de cuota impagada pues no resulta acreditado que haya sido aplicada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 529/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presenada para solicitar la nulidad del contrato de compra de valores por vicio del consentimiento, subsidiariamente, por defectos del folleto de emisión de acciones por ampliación de capital (Banco Popular) y, de manera subsidiaria residual, la condena de la demandada por responsabilidad civil por errores en el folleto. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, pero únicamente para dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas. En el recurso de apelación solo se mantienen dos motivos de impugnación de la sentencia: la responsabilidad derivada de la información inexacta o defectuosa en las cuentas anuales y en los estados intermedios de Banco Popular (pretensión subsidiaria residual) y el otro relacionado con el pronunciamiento sobre costas. El tribunal aprecia falta de legitimación activa y pasiva: la amortización de las acciones y de los créditos priva de legitimación activa tanto a accionistas como a acreedores y el Banco Santander, S.A., no está pasivamente legitimado porque es un tercero que no adquirió ni el pasivo ya amortizado (el anterior a la decisión de la autoridad de resolución) ni el pasivo no vencido al momento de adoptarse tal resolución. En relación con las costas: serias dudas de derecho (hasta el cambio de criterio consecuencia de la jurisprudencia del TJUE el tribunal admitía legitimación).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
  • Nº Recurso: 8/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia atribuyó a un juzgado de Primera Instancia de Barcelona el conocimiento de las demandas que, en materia de transportes de viajeros y en el ámbito territorial de Barcelona, no corresponden a la competencia del juzgado de lo mercantil. En este caso, la demanda se dirige contra una agencia de viajes, por incumplimiento contractual relacionado con la garantía contratada de indemnidad en caso de que el viajero deba cambiar las fechas de viaje. No se trata, por lo tanto, de una de las materias que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2022, se desgajaron de la competencia de los juzgados de lo Mercantil y pasaron al conocimiento de los juzgados de Primera Instancia. LA Audiencia Provincial, por ello, decide el conflicto de competencia en favor del juzgado de primera instancia no especializado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
  • Nº Recurso: 770/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En sede de juicio ordinario derivado de proceso monitorio el juzgado de primera instancia dicta auto de oficio declarando su falta de competencia objetiva por corresponder a los juzgados mercantiles al dilucidarse reclamación de cantidad derivada de transporte de mercancías por carretera. Con rechazo por su relevancia baldía de la nueva aportación al recurso de documentos ya incorporados al proceso monitorio al estar ya a disposición de la Sala dentro del expediente digital dando lugar al de reposición de la parte apelada, se confirma en apelación el auto de primera instancia por quedar atribuida por la LOPJ a los juzgados mercantiles desde un inicio el conocimiento de las demandas derivadas de contrato de transporte, salvo determinadas excepciones correspondientes a normativa internacional y comunitaria. Y factible ser suscitada y apreciada de oficio esta falta de competencia por tratarse de materia de orden publico en cualquier momento. Seguido por tanto un cauce procesal impropio tanto del inicial del procedimiento monitorio, finalizado por decreto de terminación y archivo, como el posterior ordinario del que dimana, con la consecuencia de la nulidad de lo actuado prevista en la LEC. Lo que no se salvaba por haberse seguido el inicial trámite monitorio por corresponder la competencia al margen del cauce escogido, pues debe disponerla el juez que admite el juicio monitorio para la tramitación completa del proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8963/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor por la inclusión de datos personales en fichero de información sobre solvencia patrimonial y de crédito. En primera instancia se estimó la demanda, se apreció la intromisión ilegítima en el derecho al honor denunciada y se condenó a la demandada al pago de 4 000 euros. Recurrida en apelación por la demandada, la Audiencia estimó en parte el recurso y revocó la misma en el sentido de rebajar la condena a la suma de 2 000 euros. Partió de la veracidad de la deuda y a continuación argumentó para justificar su decisión: (i) que el requerimiento de pago previo con apercibimiento de inclusión no era, simplemente, un requisito formal; (ii) que no podía considerarse efectuado correctamente cuando no constaba garantía de recepción de la reclamación; (iii) que en el caso dicha garantía no concurría; (iv) que la sentencia de instancia acertaba al no reputar cumplido el requisito del anuncio de inclusión, siendo irrelevantes los puntos relativos a la "insolvencia conocida" del demandante. Interpuesto recurso de casación por la demandada la sala lo estima reiterando la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago previo contenida en SSTS 609/2022, 19 de septiembre, 422/2020, de 14 de julio o 563/2019, de 23 de octubre.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
  • Nº Recurso: 406/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca en parte a de instancia y deja sin efecto la división del saldo de una cuenta corriente por no ser los fondos comunes manteniendo en todo lo demás lo acordado. Argumenta la Sala en síntesis que no hay contienda sobre el origen del dinero ingresado en la cuenta bancaria de referencia. La esposa no trabajó durante el matrimonio y la cuenta corriente se nutría única y exclusivamente de los ingresos que obtenía su marido por su trabajo. La titularidad indistinta en la facultad de disponer del saldo sólo implica una presunción de cotitularidad en su propiedad en el supuesto de que no se acredite la originaria pertenencia de los fondos, debiendo estar al resultado que arroje la prueba practicada- En este caso habiéndose acreditado que la cuenta corriente, sobre la que se ha ejercitado y estimado la acción de división de cosa común, se nutría única y exclusivamente por dinero del esposo y que la esposa no ha hecho aportación dineraria alguna a dicha cuenta, cabe afirmar que la titularidad sobre el saldo existente no es común y que no procede en consecuencia estimar la acción de división.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MILAGROS MARTINEZ RIONDA
  • Nº Recurso: 336/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Además de declarar que una TAE del 22,41%, respecto de un contrato de tarjeta de crédito revolving firmado en el 2011, no es usuraria, incluso cuando, a lo largo del tiempo, se aplica una TAE del 26,82 %, la Audiencia considera relevante que el acreditado no puede llegar a representarse la real carga económica que va a suponer para él este contrato si opta por el denominado pago aplazado, desconoce el mecanismo que conduce al incremento del tipo TAE aplicado y, además, existe una estipulación contractual que autoriza al banco a su variación unilateral. Con esos tres elementos, considera que existe falta de transparencia y declara nulo el contrato. A continuación determina los efectos de esa nulidad, si bien ve posible que la liquidación se practique conforme al 718 LEC. Al estimar la pretensión subsidiaria, considera que existe una estimación total de la demanda a efecto de costas procesales (394.1 LEC).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 331/2023
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia parte de la aceptación de la prueba de que la deuda de las partes demandadas existía y era líquida y exigible. En cuanto a la responsabilidad del administrador social de la sociedad (acción individual), se requiere actuación ilícita, daño y nexo causal entre los dos primeros requisitos. Para que responda el administrador social no es suficiente con que la sociedad o sociedades que administra estuvieran en una situación de imposibilidad de asumir sus obligaciones con terceros. Es preciso que hayan actuado de forma que su comportamiento haya influido en la imposibilidad de ese pago. Lo que en este caso no ha existido, pues se trataba de operaciones intragrupo cuya finalidad y dificultad de pago era conocida desde hacía años y cuya finalidad era, precisamente, atender a necesidades de financiación de sociedades del grupo. Tampoco procede el levantamiento del velo entre los socios, pues no basta con el hecho de que la demandada haya realizado créditos a otras sociedades del grupo ni siquiera en el caso de que ello haya determinado finalmente su insolvencia, sino que es preciso que haya existido un ánimo defraudatorio, que el tribunal no aprecia. Lo que puede justificar el levantamiento del velo es que haya existido una situación de confusión patrimonial o de confusión de esferas buscadas de propósito para defraudar a los acreedores. Lo que tampoco se considera probado; pues la asistencia financiera entre empresas del grupo sólo es ilícita si es fraudulenta.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.