Resumen: La sala desestima los recursos en aplicación de la doctrina de las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, dictadas con posterioridad a su interposición. El TJUE deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en el caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco.
Resumen: Se interpone demanda de tutela del derecho al honor, por inclusión en fichero de insolvencia patrimonial. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda , estimó la intromisión ilegítima y condenó a una cantidad inferior a la pedida. Recurrieron en apelación ambas partes y la Audiencia estima el recurso de la demandada y desestima la demanda. Recurre en casación la parte actora y la sala desestima el recurso porque la deuda, que tenía su origen en un contrato de tarjeta de crédito, era cierta y la reclamación de 18 de febrero de 2019, dirigida a CaixaBank, a la que se refería el demandante, en la que se invocaba la nulidad de relación contractual, no se refería al contrato de tarjeta -sino a uno de préstamo- y había sido cursada por una persona distinta al demandante. Y sobre el requerimiento previo aplica la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago, por la cual ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos, y considera cumplidos los requisitos exigidos, en cuanto consta en los autos la certificación de la entidad Servinform sobre la comunicación del requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros entregada por e-mailing el 12 de julio de 2020, así como la certificación de la entidad Signaturit de apertura del correo a 20.14 h. de dicho día. El correo fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada por el demandante en el contrato de tarjeta.
Resumen: La demanda origen del procedimiento acumula las acciones indemnizatorias ejercitadas por catorce demandantes contra la entidad Uralita, S.A., que reclaman de manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros. En el recurso de casación interpuesto por la demandada se plantea: i) la procedencia de la aplicación orientativa del baremo vigente cuando se produjo el fallecimiento de las víctimas o el diagnóstico de la enfermedad; ii) la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero y las ejercitadas en concepto de perjudicado; iii) la fijación de la indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento; y iv) la procedencia de aplicar intereses legales desde la demanda. La Sala modifica su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con anterioridada su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa. La Sala reitera la doctrina sobre la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero (iure hereditatis) y las ejercitadas en concepto de perjudicado (iure proprio). Se cuantifica el daño resarcible en caso de fallecimiento de la víctima antes de la fijación de la indemnización. Se concede indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido durante la tramitación del procedimiento. Se estima en parte el recurso de casación.
Resumen: Acción directa del perjudicado contra la aseguradora de la administración sanitaria. La Sala declara que la acción ejercitada no puede prosperar porque la parte demandante optó por la vía administrativa, mediante la formulación de la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada, y contra la que no formuló recurso contencioso administrativo, sin que conste que volviese a recurrir en tiempo y forma por dicha vía, y la Sala no puede revisar el acto administrativo que proclamó la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración, sin invadir ámbitos jurisdiccionales que le son ajenos, al corresponder a la jurisdicción contenciosa-administrativa. Terminada la vía administrativa con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa no cabe posteriormente accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, al existir ya una resolución administrativa firme, que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.
Resumen: La demanda de juicio verbal, promovida por una aseguradora en subrogación de los derechos de su asegurado, tenía por objeto la indemnización correspondiente a los daños causados por los arrendatarios de una vivienda. El juzgado al que correspondió la demanda cuestionó de oficio su propia competencia en razón del domicilio del demandado. Al recibir los autos el segundo tribunal, en virtud de la inhibición del primero, negó igualmente su propia competencia considerando que en este caso rige el fuero especial de los procedimientos arrendaticios, con arreglo al cual el tribunal competente es el del lugar donde radique la finca. La Audiencia Provincial resuelve conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual las acciones ejercitadas en repetición y fundadas en la subrogación del asegurador, independientemente de los hechos de los que deriven, no presentan especialidad alguna y se rigen por los fueron generales del domicilio del demandado.
Resumen: Alcance obligacional de las declaraciones de compromiso suscritas por los codemandados en la carta de patrocinio litigiosa dirigida a la entidad de crédito demandante, en relación con una operación de préstamo entre la entidad de crédito y una sociedad con la que los firmantes de la carta mantenían una estrecha vinculación. La AP considera que el documento en cuestión es una carta de patrocinio fuerte y que el alcance de la obligación de indemnidad patrimonial se refiere al importe completo del préstamo pendiente de pago. Recurre uno de los codemandados firmantes de la carta. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque se denuncia como error fáctico lo que realmente sería, en su caso, un error de valoración jurídica sobre el contenido y alcance de la carta de patrocinio. El de casación, porque el compromiso expreso de los suscriptores de la carta de realizar solidariamente todos los esfuerzos, incluidos los financieros, para la actividad de las sociedades garantizadas y que estas «cumplan puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero», cuyo contenido y pactos manifiestan también de modo expreso conocer en su integridad, hace que la conclusión de la AP de calificar la carta de patrocinio como fuerte y afirmar que los suscribientes garantizaban la indemnidad patrimonial de la prestamista no pueda ser calificada de ilógica o arbitraria, o contradiga las reglas de la buena fe contractual.
Resumen: En instancia se condena al pago de cantidad como precio derivado de suministro de materiales. En apelación se impugna la valoración de la prueba, y al respecto la sala coincide con el criterio del juzgador de primer grado.En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".La revisión de lo actuado nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada.
Resumen: Restitución de las cantidades pagadas por una entidad mercantil en concepto de comisiones bancarias. Los hechos fijados en la instancia presentan diferencias relevantes con la doctrina invocada, pues no se fija que la demandante haya reclamado a sus clientes el pago de las comisiones que hubo de pagar a la entidad financiera demandada. Es más, algunas de estas comisiones y gastos no responden a conceptos que puedan ser reclamados por la demandante a clientes que, con su conducta incumplidora, hubieran provocado su devengo. Sentado lo anterior, la sala concluye que el pago por la demandante de esos gastos y comisiones y el transcurso de un cierto periodo de tiempo hasta que se reclamó su restitución no puede considerarse suficiente para afirmar que la conducta de la demandante es objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva que hubiera generado fundadamente, en la otra parte de la relación negocial, la confianza sobre la coherencia de la actuación futura consistente en no accionar para reclamar la restitución de esas cantidades por considerar ilícitas las comisiones pagadas. La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones. Se desestima la casación.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante como consecuencia de transferencias no autorizadas, ordenadas por un suplantador que accedió a los datos de la titular. La responsabilidad de la prestadora de los servicios de pago es cuasi-objetiva y solo se excluye por culpa grave del cliente o por fraude imputable al mismo. La prestadora de los servios corre con la carga de probar las circunstancias que le exoneran de responsabilidad. En este caso, además, concurre la responsabilidad por negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus deberes de cuidado en el marco de la gestión de la cuenta corriente bancaria de la que es titular la actora, porque unos días antes de que se materializase la salida de los fondos la titular ya había advertido en su oficina bancaria de que había recibido mensajes en su móvil reveladores de un riesgo cierto de intrusión con fines defraudatorios.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de los contratos de adquisición de bonos subordinados convertibles en acciones por error en el consentimiento, o subsidiariamente la resolución contractual por incumplimiento grave, o en última instancia, la responsabilidad contractual por incumplimiento o negligencia, reclamando la restitución de las cantidades invertidas, intereses, comisiones y gastos. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia y acordó desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada (Banco Santander). El tribunal aplica los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que excluyen el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad contra la entidad sucesora tras la amortización total de las acciones de Banco Popular en el proceso de resolución bancaria. Esta doctrina impide que quienes adquirieron instrumentos financieros convertidos en acciones antes de la resolución puedan reclamar la nulidad o responsabilidad con efectos restitutorios contra Banco Santander, sucesor de Banco Popular, por lo que la demandante carece de legitimación activa para ejercitar las acciones contra la demandada.