Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Inclusión y exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales. No se incluye en el pasivo un préstamo de la madre del marido que fue ingresado en la cuenta del hijo y no se acredita que tenga pendiente ninguna amortización. Si se incluye en el pasivo la cantidad donada al actor por sus padres, que se ingresa en la cuenta común del matrimonio justo cuando los esposos compran una vivienda para la sociedad de gananciales. Recuerda la doctrina sobre el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Es decir, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Sobre uno de los préstamos discutidos, no se ha aportado prueba de que el anticipo o préstamo, concertado solo cinco meses antes de la disolución de la Sociedad de Gananciales, se hubiera invertido en las necesidades y cargas familiares por lo que no procede incluir el saldo pendiente a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales en el pasivo de esta. Los planes de pensiones son privativos, pero las aportaciones con dinero ganancial supondrán un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales. No así las aportaciones del empleador que no son salario.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia al compartir el criterio de que opera la excepción de cosa juzgada, pues la actual petición de indemnización pudo ejercitarse en el anterior pleito en que se solicitaba que se declarase la intromisión en el derecho al honor.
Resumen: Alcance del seguro de pérdida de beneficios. Las condiciones generales cumplen con el control de incorporación. El contenido de la cobertura es el aseguramiento de un determinado lucro cesante como complemento de los siniestros de daño emergente cubiertos por la póliza, y no de un lucro cesante general por cualquier causa, de manera que para que nazca la obligación de indemnizar la pérdida de beneficios, la paralización de la actividad comercial tiene que estar causada por alguno de los hechos que específicamente se determinan (incendio, explosión, agua...), entre los que no se incluyen las situaciones de emergencia por una crisis sanitaria por pandemia. Delimitación del riesgo en el contrato de seguro en la garantía de pérdida de beneficios. Se da cobertura a la paralización del negocio por diversos hechos que se relacionan con los riesgos cubiertos en el seguro de daños, que no lo restringen de forma esencial e inesperada.
Resumen: La Sala tras detallar la naturaleza de un crédito revolvente, y cómo funciona el mecanismo "revolving" en la modalidad de pago aplazado, hace referencia a la normativa que lo regula, y, a continuación, invoca doctrina del Tribunal de Justicia, la normativa aplicable al contrato, y desgrana la doctrina jurisprudencial existente hasta la STS 155/2025 o la STS 154/2025, de 30 de enero. En el caso concreto, el contrato ofrece una información sobre el mecanismo revolving que la Sala reproduce recordando que la información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo e y la relación entre una elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La Sala concluye que la referencia a la literalidad de lo pactado es insuficiente para tener por acreditado que existió una información suficiente. cita su propia doctrina y, en materia de costas no valora serias dudas de derecho.
Resumen: El juzgado desestima la entrega del contrato de tarjeta de crédito y del histórico de extractos y liquidaciones mensuales practicadas desde su suscripción, por existir un acuerdo extrajudicial que cancelaba el contrato y devolvía intereses de los últimos cinco años, prescripción e inadecuación de procedimiento. El recurso se estima con base en lo establecido en la normativa sectorial de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, sin que el hecho de que toda esa documentación pudiere haberle sido proporcionada a la actora para mantenerla informada durante la vida del contrato, le impedía que pudiera volver a solicitarla, caso de que la precisase. No comparte el argumento de la falta de legitimación, pues el acuerdo no está acreditado que fuera aceptado por la actora. Rechaza que el procedimiento sea inadecuado, ya que aunque en principio parece que pueda acudirse a las diligencias preliminares, ello es cuestionable pues la solicitud no es subsumibles en ninguno de los supuestos tasados en la norma, y en cualquier caso, este instrumento procesal no resulta preceptivo, sino meramente potestativo como resulta del propio texto normativo.
Resumen: Adquisición de bonos Abengoa en el mercado secundario. Acción de nulidad y acción de responsabilidad contractual contra la demandada como comercializadora. La sala desestima el recurso de casación del demandante. Razona que se fundamenta de manera artificial y ficticia en la infracción de las normas sobre la interpretación de los contratos, cuando lo que plantea realmente está relacionado con la normativa legal aplicable, dado que el recurrente reprocha a la AP que su interpretación de la escritura de emisión y del folleto conduce a la infracción legal de revender productos financieros sin el preceptivo folleto informativo en la CNMV. Los textos a que se refiere el recurrente (la escritura de emisión, el folleto) no son contratos y no se está impugnando la interpretación de unas cláusulas contractuales en las que haya de buscarse la voluntad común de las partes. La sala añade que, aunque se entendiera que los criterios que subyacen a las reglas legales de interpretación de los contratos son aplicables con adaptaciones a las manifestaciones unilaterales de voluntad, la jurisprudencia de la sala sobre el alcance de la revisión casacional en materia de interpretación de los contratos no permitiría estimar el recurso: la interpretación de la AP en el sentido de que la escritura de emisión únicamente se aplicaba al mercado primario y no al secundario, en el que el actor adquirió los bonos, no resulta arbitraria, ilógica, ni es contraria a ninguna norma invocada por el recurrente.
Resumen: Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos de adquisición de preferentes y deuda subordinada. En primera instancia se desestimó la demanda por considerar que la acción estaba caducada. La Audiencia Provincial estimó el recurso, consideró que la acción no estaba caducada y condenó a la entidad bancaria al pago de determinada cantidad. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria. Considera que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas se ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en este caso fue el 7 de junio de 2013. Interpuesta la demanda el 23 de junio de 2017, la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada.
Resumen: La sentencia desestima al recurso al entender, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia que concurren los requisitos para el triunfo de la acción al no acreditarse en debida forma el requerimiento previo al deudor.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia estimatoria de la acción de nulidad del contrato de préstamo por ser el tipo de interés notoriamente superior al de referencia prestamos al consumo de plazo inferior a un año.