Resumen: En la demanda se solicita la condena a la aseguradora al pago de una indemnización por pérdida de beneficios como consecuencia del cierre de su negocio de restauración a consecuencia de la pandemia de COVID-19. La Sala considera que las cláusulas de la póliza que detallan los riesgos cubiertos y no cubiertos por la garantía de "pérdida de beneficios" incluida en las condiciones particulares de la póliza son estipulaciones contractuales delimitadoras del riesgo y no limitativas de derechos pus no alteraban el contenido natural de la cobertura de pérdida de beneficios sino que se contraen a enumerar los sucesos o acontecimientos que, en caso de provocar una pérdida del rendimiento económico en el negocio de hostelería objeto de aseguramiento, eran objeto de cobertura, generando el derecho a indemnización dentro de los límites pactados. El hecho de que se incluya como cobertura contratable para tener derecho a indemnización la de "Riesgos extensivos", no permite considerar que ello indujera a la entidad asegurada que, además concertó el seguro a través de una correduría, a considerar que quedaba cubierta ante cualquier eventualidad que produjera pérdida de beneficios por la paralización total o parcial de la actividad.
Resumen: Entrega de documentación bancaria referida a tarjeta de crédito revolving: pronunciamiento sobre las costas del procedimiento declarativo. La parte apelante argumenta que no se ha negado la entrega de la documentación solicitada, ya que estaba disponible a través de su plataforma digital, y sostiene que el procedimiento utilizado por la parte actora no es el adecuado para solicitar dicha entrega. La Audiencia analiza la adecuación del procedimiento y la obligación de entrega de la documentación y concluye que la entidad demandada tiene la obligación de proporcionar la información solicitada sin coste alguno. La jurisprudencia mayoritaria reconoce que la obligación de hacer relativa a la entrega de la documentación que formaliza la relación jurídica que une a las partes del procedimiento puede ser reclamada a través de un procedimiento declarativo. Acudir a la vía judicial de las diligencias preliminares es facultativo de la parte. El consumidor no está obligado a comunicarse con la entidad bancaria vía digital, pues puede carecer de medios o no tener conocimientos suficientes para hacerlo. En el pronunciamiento de costas se estima parcialmente el recurso y se considera justificada la no imposición de costas. No todos los órganos jurisdiccionales han dado la misma respuesta a la cuestión de la procedencia del cauce procesal elegido por el actor para una petición preparatoria del proceso, el procedimiento de diligencias preliminares también era medio procesal idóneo para articular la petición de reclamación documental preparatoria de un ulterior proceso, y el ejercicio de esta opción incrementa notablemente las costas y gastos del proceso, aspectos que introducen las dudas suficientes para no imponer las costas, por entender que se busca de forma artificiosa dicha imposición.
Resumen: El Consorcio de compensación de seguros se dirige contra el conductor del vehículo causante del accidente y su aseguradora, en ejercicio de acción de repetición de las cantidades abonadas a los perjudicados. El asegurado no había abonado la primera prima del seguro. La Audiencia estimó la demanda respecto de todos los demandados y recurre en casación la aseguradora. La Sala considera de aplicación la doctrina contenida en la STS 267/2015, de la que se extrae el sentido evidente de que la comunicación de la resolución del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora; es decir, en estos seguros, para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única ha de haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, ya que, de no haberlo hecho, deberá responder de la indemnización. Como la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que la comunicación de la resolución del contrato se envió por la aseguradora al tomador cuando el accidente ya había tenido lugar, por lo que no podía tener eficacia liberatoria para la aseguradora, y esa decisión es ajustada a la ley y a la jurisprudencia, el recurso de casación se desestima.
Resumen: La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación pasiva de las demandadas respecto a las cuotas adquiridas en el mercado secundario, aplicando la doctrina de la sentencia de pleno del TS 371/2019, de 27 de junio. La sala estima el recurso. Recuerda que el tribunal ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Ha afirmado en estas sentencias que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso una caja, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. En el caso de autos, además de que las cuotas son productos financieros mucho más complejos que las acciones de sociedades anónimas, se evidencia el funcionamiento que se describe. El cliente se limita a suscribir "órdenes de compra de valores de renta variable" (cuotas participativas de la CAM), siendo la empresa de inversión (la propia CAM) quien en unos casos transmite al cliente cuotas participativas emitidas por ella y que todavía están en su poder y en otros casos las obtiene de un titular anterior y las transmite al cliente obteniendo un beneficio (en el presente caso se produjeron ambas situaciones). En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso una caja, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.
Resumen: Reiteración de la doctrina fijada por las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Solo se reconoce la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto de la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, como no consta que la cláusula suelo contenida en el préstamo transmitido a Novo Banco en agosto de 2014 hubiera sido suprimida ni si continuó aplicándose tras dicha transmisión, la desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida y que Novo Banco podría aplicarla sin estar obligada a la restitución de las cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir.
Resumen: Respecto de la responsabilidad que se exige al médico, se concluye que la parte actora se sometió a la técnica que utilizaba el demandado en vez de optar por la cirugía tradicional por los riesgos de la intervención, atendiendo al estado de la paciente, y sin que se haya probado que la técnica del demandado estuviese contraindicada y tampoco existe mala praxis al no proceder de inmediato a realizar la intervención quirúrgica al comprobar que la técnica del cierre percutáneo no había dado resultado, pues consta que tras la realización de esa técnica el estado de la paciente mejoró y se decidió la cirugía tradicional cuando la situación empeoró, siendo temporalmente adecuada y se realizó correctamente, si bien la situación de la paciente empeoró hasta fallecer. Respecto de la legitimación pasiva de la aseguradora de la responsabilidad civil del contrato suscrito por la gestora del hospital, el Tribunal estima que debe responder del siniestro, puesto que aunque se pactó que no respondería cuando el siniestro estuviera cubierto por otra póliza de seguro, en este caso, la póliza concertada por el médico tiene una franquicia superior al importe de la indemnización objeto de condena, por lo que no está cubierto, y por tanto, en una interpretación favorable al asegurado y al tercer perjudicado, debe exigirse, que además de existir un seguro de responsabilidad civil preferente, que el seguro cubra el concreto siniestro producido. Se impone el pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, pues aunque la aseguradora alegaba que existía causa justificada que motivaba el impago, el hecho de la condena significa que no existía y no está acreditado que tuviera conocimiento posterior del siniestro.
Resumen: Nulidad de cláusula suelo. La Audiencia declaró la responsabilidad de Novo Banco de abonar las cantidades pagadas en exceso por la cláusula suelo desde septiembre de 2014. Recurre el banco demandado y la Sala desestima el recurso, reiterando jurisprudencia. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. Se mantienela nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades con posterioridad al 3 de agosto de 2014.
Resumen: Acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia administración. Las opciones que se le abren al perjudicado de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública son: 1) acudir a la vía administrativa, formulando la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración; la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora; 2) acudir a la vía contencioso-administrativa, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si la reclamación fuera desestimada o considerasen insuficiente la suma fijada como indemnización; 3) ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil. Lo que no cabe, si el perjudicado optó por acudir a la vía administrativa y su pretensión fue desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada por dicha vía, pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública. Tras optar por la vía administrativa, no es posible accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, mediante el ejercicio de la acción directa, al existir ya una resolución administrativa firme que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración sanitaria asegurada.
Resumen: Se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación por parte de la entidad demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, el cual había estimado la demanda de indemnización por daños. La Audiencia consideró que la demandante carecía de legitimación activa al no constar que la propietaria de la mercancía hubiera reclamado los daños. En el recurso extraordinario, se alega una valoración errónea de la prueba testifical, argumentando que el testimonio del corredor de seguros, que afirmaba que el propietario de la mercancía había reclamado la indemnización, fue desestimado sin justificación adecuada. El tribunal desestima este recurso, señalando que la valoración de la prueba es de libre apreciación y no se ha demostrado arbitrariedad. En cuanto al recurso de casación, la sala razona que la legitimación del asegurado para reclamar a su aseguradora no depende de la reclamación previa del perjudicado, sino de la existencia del hecho que genera la responsabilidad. El tribunal estima este recurso, concluyendo que la demandante sí tenía legitimación para reclamar, ya que el hecho que generó la responsabilidad se produjo y no se demostró que el perjudicado no iba a reclamar. Por lo tanto, se anula la sentencia de la Audiencia Provincial y se confirma la del Juzgado de Primera Instancia, que había condenado a la aseguradora a pagar la indemnización solicitada.
Resumen: Se reclaman las comisiones devengadas por la actora, siendo discutido el pacto aplicable, ya que la parte demandada estima que habiéndose novado el sistema de liquidación de comisiones, es aplicable el nuevo sistema incluso a las colaboraciones realizadas antes de su entrada en vigor. El Tribunal, tras resumir las diferencias entre la novación extintiva y modificativa, establece que en este caso, se trata de novación modificativa, pues de los nuevos pactos no se extrae que se extinguiera o liquidara la anterior relación y, por tanto, la reclamación de la actora que se basa en la antigua forma de liquidar las comisiones, debe ser aceptada, condenando a la demandada a su abono.
