Resumen: Demanda de responsabilidad civil por mala praxis sanitaria y asistencial contra los facultativos y su aseguradora de responsabilidad civil profesional; y el centro hospitalario y su aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado mala praxis en ningunos de los dos médicos demandados. Los demandantes formularon recurso de apelación, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que la sala desestima. En lo que respecta al recurso por infracción procesal, la sala razona que la sentencia recurrida, al estimar en parte la demanda por aplicación de la denominada teoría del daño desproporcionado, no infringe la regla general que rige en los supuestos de responsabilidad civil médica, de que la carga de la prueba corresponde a quien reclama. El daño desproporcionado no supone ni responsabilidad objetiva ni inversión de la carga de la prueba, sino una modalidad del principio de facilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC, en cuanto que es más lógico que sean los facultativos quienes puedan ofrecer una explicación al daño sufrido como consecuencia de un acto médico habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal. Tampoco aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba. En lo que respecta a los recursos de casación, la sala razona que en este caso no hacía falta acudir a la doctrina del daño desproporcionado -en la que se basa la razón decisoria de la sentencia recurrida-, por más que el resultado pueda considerarse absolutamente inusitado, puesto que, conforme a la propia base fáctica fijada en la instancia, existe una relación causal clara y directa entre la negligencia de los facultativos demandados y el daño sufrido por la paciente. Pero, que la Audiencia Provincial aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por la paciente, no implica la estimación del motivo de casación, por aplicación de la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, ya que no cabría la exoneración de responsabilidad pretendida en el motivo. En lo que respecta a la imputación objetiva, la sala considera que no se infringe la prohibición de regreso ni en el sentido de prohibición del sesgo retrospectivo -porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo que el curso causal fue lineal y agravatorio-, ni en la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano -porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en la producción del daño-. En lo que respecta a la responsabilidad del centro sanitario, la sala razona que no sólo responde por la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC (incluso aunque la dependencia laboral o de arrendamiento de servicios de uno de los facultativos condenados lo fuera con otra empresa que gestionaba ese concreto servicio, ya que se encontraba en relación de dependencia funcional con la clínica que albergaba todos los servicios prestados), sino también por el incumplimiento del denominado contrato de hospitalización, que abarca todas las prestaciones debidas al paciente y por los déficits organizativos. Y desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y era obligación de la clínica organizar la dinámica del centro y las guardias de los profesionales, de manera tal que no quedara desatendida una urgencia grave. En lo referente al límite indemnizatorio, la sala considera que resulta inoponible a los perjudicados: en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y en este caso no constan cumplidos los requisitos de validez del art. 3 LCS, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por último, en lo referente al pago de los intereses del art. 20 LCS, la sala no aprecia ningún motivo para la exoneración del pago de los intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa, la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente. Y conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a quienes competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó.
Resumen: Reclamación de la comisión inmobiliaria por la mediación en la compraventa de un inmueble frente al comprador. La demanda se desestimó y en el recurso se alega que la falta de un encargo formal no impedía el derecho a la comisión. La Audiencia considera que la obligación de pago recae sobre quien había tomado la iniciativa de la mediación, en este caso, la parte vendedora. La actora argumentó que el demandado que es el comprador asumió el pago de la comisión, pero se entendió que no se había acreditado la existencia de un pacto verbal entre las partes que obligara al demandado a pagar dicha cantidad. En la valoración de las pruebas, el tribunal destacó que las conversaciones de WhatsApp aportadas no contenían referencias claras a la obligación de pago de la comisión por parte del demandado, y que el testigo vendedor no corroboró la existencia de tal acuerdo. En definitiva, no se considera debidamente acreditado por la actora que, en razón de la rebaja del precio de compra, se trasladase al demandado el pago directo a la actora de la comisión.
Resumen: La demanda se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, la interpretación que el TJUE, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor, de donde resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Se estima la casación.
Resumen: En la sentencia de apelación se analiza en contrato de tarjeta de crédito. El tipo de interés pactado en el contrato en el año 2007 no es usurario, si bien en 2018 se aplica un interés que sí puede considerarse como tal, por lo que el contrato es nulo a partir de ese año. Se aprecia el carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios desde el momento de la suscripción. No existe información previa, ni el contrato recoge de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente. Ello implica un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor. La falta de transparencia conlleva en este caso la declaración de abusividad de las condiciones del contrato.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad Banco Santander, S.A. se dirigen contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmaba la condena a pagar una indemnización a la demandante por la adquisición de acciones del Banco Popular, alegando vicios en el consentimiento y falta de información. El tribunal examina la legitimación de los antiguos accionistas para reclamar y la validez de la acción de responsabilidad civil, considerando que la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, y la TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 establecen que, tras la resolución del Banco Popular, no se pueden ejercer acciones de responsabilidad o nulidad por la adquisición de acciones. Esta interpretación implica que las pretensiones de la parte demandante carecen de fundamento, dado que la normativa aplicable excluye su derecho a reclamar. En consecuencia, el tribunal estima el recurso de casación, anula la sentencia recurrida y desestima la demanda.
Resumen: En este caso no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario, que fue transmitido a Novo Banco en el mes de agosto de 2014, hubiera sido suprimida. Tampoco consta si continuó aplicándose tras dicha transmisión. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. Procede la desestimación del recurso interpuesto, reiterando jurisprudencia.
Resumen: La sala desestima el recurso en aplicación de su reiterada jurisprudencia conforme a la cual una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. No obstante, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco.
Resumen: La sala estima el recurso con remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada por los demandantes se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Compraventa o suministro que realiza una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de caucho: reclamación del precio e intereses legales. Naturaleza jurídica de la operación: civil o mercantil. La relación contractual entre las partes es de naturaleza mercantil, el suministrador de caucho se dedica a dicha actividad con carácter empresarial y la demandada es una empresa que con dicho material se dedica a la fabricación de piezas de caucho y a su posterior comercialización, operando al efecto con el consiguiente ánimo de lucro, integrando dicho material en su cadena productiva para luego vender las piezas que el mismo fabrica. Se trata de una operación de suministro de naturaleza mercantil y se aplica el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1964 del Código Civil, y no el de tres años del artículo 1967. La acción no ha prescrito, ya que la parte actora realizó requerimientos de pago que interrumpieron el plazo prescriptivo. Uno de los correo remitidos constituye una exigencia clara de pago, por lo que se revoca la fecha de devengo de intereses fijada en la sentencia de instancia. Se desestima el recurso de apelación de la parte demandada y se estima parcialmente la impugnación de la parte actora.
Resumen: En la demanda que da origen al procedimiento la demandante, como pretensión principal, interesa que se declare la nulidad del contrato por abusividad y falta de transparencia del clausulado regulador del interés remuneratorio y, subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato por su carácter usurario. En la sentencia dictada en primera instancia se descarta la condición de consumidora de la demandante y se estima la demanda por el carácter usurario de los intereses. Recurre la entidad de crédito por la usura, recurso que es estimado, al no tener los intereses tal carácter. Impugna la sentencia la parte demandada, recurso que se estima. La demandante es consumidora, dado que el contrato se suscribió para obtener financiación para una compra por parte de una persona física y no se indica que la financiación vaya destinada a la realización de actividad empresarial. Sobre el control de incorporación, se indica en al sentencia que el contrato de crédito cumple con las condiciones mínimas de accesibilidad y legibilidad. No se cumplen las condiciones necesarias de transparencia, dado que no se ha practicado prueba de la información precontractual. La falta de transparencia junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual no es inocua al consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, lo que lleva a considerar la cláusula como abusiva. Se desestima la excepción de prescripción de la acción de restitución.
