Resumen: Acción de indemnización contra la aseguradora, ejercitada por el conductor que sufre un accidente de tráfico por un despiste cuando circula bajo los efectos de bebidas alcohólicas. La póliza de seguro que incluye el riesgo de accidentes del conductor, en la página 17 recoge los riesgos y daños que no son cubiertos por la compañía, entre los que se encuentra el siguiente: "d) Conducción bajo el efecto de drogas, estupefacientes, bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas". El seguro voluntario incluye riesgos que no cubre el seguro obligatorio de la circulación, como los derivados de la conducción bajo la influencia de alcohol. Siendo un riesgo asegurable, la exclusión de cobertura constituye una cláusula limitativa del contrato de seguro. En el caso no cumple con los requisitos para su validez, que esté firmada y aceptada expresamente pues se encuentra en las condiciones generales y no es suficiente la aceptación por remisión. No es válida la exclusión que opone la entidad aseguradora. Tampoco existe mala fe o dolo en la causación del siniestro que excluiría la cobertura. Se limita la indemnización a la cantidad cubierta por el seguro y se aplican los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Resumen: Naturaleza autónoma de la impugnación de la sentencia respecto del recurso de apelación. Elementos configuradores: (i) Es un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos de los que constituyen el objeto de la apelación principal, con independencia de que estén o no relacionados con ella; (ii) Quien ha interpuesto el recurso de apelación no puede utilizar el traslado que se le hace del recurso (o de la impugnación) interpuesto por otra parte para impugnar, a su vez, la sentencia ampliando los pronunciamientos inicialmente recurridos; (iii) La impugnación debe ir dirigida contra el apelante principal, único al que, según el artículo 461.4 LEC, hay que darle traslado de ella. Inaplicabilidad al caso de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre. Al no existir en nuestro derecho una regulación específica del contrato de logística, ni del contrato de estacionamiento de vehículos de transporte e industriales o pesados, debe aplicarse supletoriamente al caso, para enjuiciar la diligencia de la empresa titular del estacionamiento, la regulación del contrato de depósito, y específicamente lo previsto en los arts. 1766 CC y 306 CCom (dado el carácter mercantil del negocio jurídico litigioso, conforme al art. 303 CCom). Desde esta perspectiva, la custodia, en el sentido de actividad de guarda, es el signo distintivo del depósito. No es aceptable que el titular del aparcamiento no tenga responsabilidad alguna, cuando, en el caso, fue patente la falta de vigilancia y control
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que, no existiendo prueba de que ese daño se produjo en la cuantía pretendida por la parte demandante y teniendo en cuenta la falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a lo solicita por el demandante, se fija el importe de la indemnización en el equivalente al 5% del precio de adquisición de todos los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Inexistencia de enriquecimiento injusto.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones (SSTS 372/2024 14 de marzo y 1042/2024, de 22 de julio). La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones. Legitimación pasiva de la demandada.
Resumen: Pleno. Contrato de tarjeta revolving. Se reclama por considerar usurario el interés remuneratorio y subsidiariamente por nulidad por falta de transparencia. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio. la sentencia de primera instancia estimó la acción subsidiaria por abusividad de la cláusula de intereses por falta de transparencia. Recurrió la entidad demandada y emisora de la tarjeta. La sentencia de la Audiencia estimó el recurso por considerar superado el control de incorporación y en cuanto al de transparencia que la documentación del contrato permitía al consumidor medio conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe, de un modo aplazado, con sus intereses (a un tipo concreto reseñado). Recurre en casación la demandante y la sala estima su recurso Es preciso que la información incida sobre la forma en que la elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa en un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso, en que la tarjeta fue ofrecida por un comercial de la demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web, no consta que hubiera sido informada con carácter previo de los riesgos, y es abusiva dadas las circunstancias de incitación al contrato.
Resumen: Nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta revolving. En primera instancia se estimó la demanda, pero fue revocada en apelación. Recurre ante la Sala la consumidora demandante. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto que concurre un error inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, respecto de la entrega de la información del contenido del contrato: no se efectuó con suficiente antelación, sino el mismo día en que se hizo la primera disposición con la tarjeta. Se dicta nueva sentencia en la que se concluye que las cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente; para llegar a esa conclusión, la Sala fija el contenido de la información que ha de proporcionar el profesional: que el sistema es del tipo revolving, la duración del contrato, qué conceptos devengan intereses, ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema... Una vez declarada la falta de transparencia, realiza el examen de abusividad (art. 3.1 Directiva 93/13) y declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor y provoca un grave desequilibrio; se confirma el carácter abusivo.
Resumen: La sala ha declarado que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría del crédito revolving. La sentencia de pleno 258/2023 estableció que para el crédito revolving, se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio. Se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo. Para los contratos posteriores a que el boletín desglosara un apartado especial a este tipo de créditos en junio 2010, se acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio. El índice analizado por el Banco de España no es la TAE sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones, que si se añadieran, el índice sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas). En el caso, si agregamos 20 o 30 centésimas a la TEDR, el interés no superaba los 6 puntos.
Resumen: Responsabilidad del proveedor de servicios de pago y diligencia exigible a la entidad bancaria: servicios de banca on line. La carga de la prueba que el usuario cometió fraude o negligencia grave le corresponde al proveedor de los servicios de pago. No puede calificarse de negligencia o culpa grave la actuación de la cliente bancaria al recibir el mensaje SMS de bloqueo de su tarjeta y hacer uso de un enlace a nombre del banco de Santander, especialmente cuando tampoco esta entidad llevó a cabo actividad alguna en el momento en que fue comunicada de dichas operaciones para el bloqueo de la operación salvo la de abrir una incidencia.
Resumen: Como regla general, cuando se dan las condiciones necesarias para su utilización, el procedimiento pericial del art. 38 LCS es obligatorio, de tal manera que, si se cumplen los presupuestos que la ley establece para que el procedimiento pericial sea el procedente para dirimir una controversia entre las partes, ni el asegurador ni el tomador/asegurado son libres para decidir que prefieren acudir a los tribunales para su resolución. Los peritos a los que se refiere el art. 38 LCS son los tasadores o valoradores de los siniestros que se producen en el ámbito de los seguros de daños. Y las controversias o discrepancias que deben resolver se refieren únicamente a la cuantificación del daño causado por el siniestro en los bienes y derechos asegurados. A sensu contrario, los peritos no están llamados a resolver discrepancias que se refieran a la «existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado». Las partes del contrato de seguro están necesariamente obligadas a dirimir sus controversias por medio del procedimiento pericial regulado en el art. 38 LCS en todos aquellos casos en los que un siniestro haya sido aceptado por el asegurador de un seguro de daños, pero existan discrepancias entre asegurador y tomador/asegurado únicamente en cuanto a la valoración de los bienes y derechos objeto de la cobertura. Y no lo están cuando su discrepancia exceda de la mera cuantificación del daño.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del tipo de interés remuneratorio. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Se plantea la controversia en relación con la falta de aportación del contrato: la parte apelante sostiene que al no constar el contenido de las condiciones del contrato no se puede llevar a cabo un control de transparencia y/o abusividad. El tribunal de apelación considera que la entidad financiera tiene la obligación de conservar toda la documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que incumben a las partes durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarles conveniente promover el ejercicio de sus derechos o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones. Considera el tribunal que la falta de aportación del contrato por parte de la entidad financiera demandada imposibilita la realización de un control de transparencia que ha de pesar contra quien debió aportar la documentación exigida, por lo que resulta procedente declarar la falta de transparencia de la cláusula y la nulidad del contrato.