Resumen: Se ejercita acción de cumplimiento contractual o subsidiariamente de resolución del contrato que vincula a las partes y por el que la actora prestaba servicios de asistencia y auxilio en carretera a requerimiento de la demandada, alegando que a partir del año 2018 habían disminuido de forma relevante los encargos, dejando vacío de contenido el contrato. El Tribunal, tras examinar las pruebas é interpretar las cláusulas contractuales establece que no ha existido incumplimiento contractual, pues en el contrato se pactaba una duración anual renovable y cualquiera de las partes podía ponerle fin con preaviso a la contraria con treinta días de antelación, y en este caso la parte demandada comunicó a la actora su voluntad de extinguir el contrato y por tanto, la inexistencia de encargos desde el vencimiento no supone incumplimiento, ya que es la consecuencia de la resolución contractual verificada.
Resumen: Se interpuso demanda de nulidad de contratos de compraventa de inmuebles, condena de frutos civiles y responsabilidad subsidiaria del administrador. La sentencia de primera instancia estimó la demanda porque en el caso objeto del litigio, la autocontratación había operado como instrumento para perjudicar a terceros (en este caso, los socios demandantes),era una nulidad radical y no había prueba del pago del precio. Recurrió en apelación la demandada y la Audiencia estimó el recurso desestimando la demanda, por prescripción de la acción por ser nulidad relativa o anulabilidad; no consideró interrumpido el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos, ni para el de la acción de responsabilidad del administrador, por el ejercicio de la acción penal sobre los mismos hechos. Recurre en casación la parte actora y la sala considera que la acción no estaba caducada, porque había conexión entre los hechos de la denuncia penal, y el objeto de este proceso, y la demanda ante el juzgado de lo mercantil también tuvo efectos suspensivos, aunque fuera incompetente objetivamente. La apreciación de la excepción de la caducidad de la acción ha supuesto que la sentencia recurrida haya dejado imprejuzgadas las demás cuestiones de hecho y de derecho que los demandados apelantes plantearon en su recurso de apelación. Por tal razón, procede devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que emita el adecuado juicio de hecho y de derecho.
Resumen: Los valores litigiosos deben ser calificados como un producto financiero complejo, en los términos de la legislación del mercado de valores, porque: (i) el precio de reembolso no es conocido de antemano, (ii) el inversor puede perder todo o parte de lo invertido y (iii) su valor último depende del valor de otro producto (derivado). Semejanza entre los valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones. El carácter complejo y arriesgado obliga a la entidad financiera comercializadora a suministrar al inversor no profesional una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo o con un préstamo, a la postre implica la adquisición obligatoria de capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión. La documentación (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Incluso aunque se hubiera entregado tal información, no pudo serlo con antelación suficiente porque el tríptico había sido registrado en la CMNV el día anterior a la presunta entrega y las conversaciones con los demandantes. La entidad no realizó la conducta exigida por la normativa sectorial, de suministrar a los demandantes, con suficiente antelación, información clara, imparcial y no engañosa, sobre las características del producto financiero y sus riesgos.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la sentencia al apreciar, contrariamente a la sentencia de instancia , que concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, pues no se acredita ni la cereza de la deuda , ni el requerimiento.
Resumen: La sentencia de primera instancia consideró que las lesiones que padeció la actora se debieron a a un defectuoso ajuste de la potencia del equipo empleado con ocasión de una de las sesiones. La condena contempla una indemnización correspondiente a los días empleados para la curación de las lesiones, calculada conforme al baremo de accidentes de tráfico, y daño moral. La relación que une a las partes es un contrato de arrendamiento de servicios, pero puesto que vincula a un empresario y un consumidor la carga de la prueba de que no ha habido mala praxis se invierte y pesa sobre el empresario demandado. La cliente había sido informada de los riesgos de la fotodepilación, pero la prueba revela que en la sesión en que se ocasionaron las lesiones se habían realizado cambios en el cabezal de la máquina y la clienta se quejó de dolor durante el tratamiento, tras el que apareció la reacción inflamatoria y quemaduras de primer grado en las zonas tratadas. Así las cosas, la sala considera que la demandada no ha probado haber actuado con la diligencia debida para evitar el daño. Daño moral: no procede cuando ya se encuentra cubierto con la indemnización por días de perjuicio personal básico calculada conforme al baremo de accidentes de tráfico.
Resumen: El contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma es un contrato de medios que exige la realización de la actividad con la diligencia propia de un profesional del sector, sin que garantice el resultado. Cuando el contrato prevé que el servicio sea para la utilización de su centro de control, recepción y monitorización de las señales de alarma de seguridad, el profesional viene obligado a detectarlas y a informar de ellas y también debe comprobar la operatividad del dispositivo de trasmisión y su adecuación a normativa, suponiendo falta de diligencia la aceptación por la empresa de seguridad de la ubicación de la centralita, cuando el lugar elegido, muy próximo a la puerta de entrada, es inadecuado pues facilita su inhabilitación, imponiendo un actuar diligente la exigencia del cambio de ubicación y de otra forma se declara su responsabilidad con la consiguiente obligación de satisfacer indemnización por los daños y perjuicios causados.
Resumen: La demandada como correduría de seguros gestionaba el aseguramiento de la flota de vehículos de las actoras en virtud de un contrato de mediación de seguros y se pactó un precio fijo y unas variables. Se alega incumplimiento de la demandada y en concreto respecto de la remuneración se dice pactada una cuota fija, teniendo prohibido percibir comisiones de las aseguradoras, pues eso incrementa el coste de la prima y la ley obliga a comunicar esa doble retribución y analizada la prueba se observa que en el contrato inicial se pacta la percepción de unos honorarios fijos sin que pudiera percibir comisión, si bien por la prueba practicada consta que hubo una modificación sustancial de la relación entre las partes que supuso la supresión de la prohibición, por lo que la resolución anticipada basada en ese incumplimiento no está justificada, siendo procedente la indemnización solicitada en reconvención, concretada en sentencia y no cuestionada en apelación.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: La STJUE de 5 de mayo de 2022 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en el trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Se recurre sentencia que estima parcialmente la demanda declarando la existencia de responsabilidad de la parte demandada por error en el diagnostico, tratamiento y defectuosa información proporcionada al actor derivado todo ello de una indebida exploración que detectara la real patología padecida. El Tribunal, valorando nuevamente las pruebas practicadas confirma que además de la defectuosa información facilitada al paciente, la ausencia o insuficiente exploración motivó el error de diagnóstico, pues de la pericial se deduce claramente que de haberse producido, hubiera apreciado la necesidad de esa intervención y no de la erróneamente practicada. Respecto de la valoración del daño, la sentencia apelada excluye de la indemnización varios conceptos, revisándose nuevamente la prueba practicada pues a pesar de alegar la contraria la imposibilidad de hacerlo, es una de las funciones del Tribunal de apelación cuando se alega, como en este caso, errónea valoración de la prueba, siendo carga de la parte actora probar la existencia de lesiones, secuelas y su extensión y en este caso no se acreditan las secuelas por las que reclama indemnización. No es valorable el estado preexistente a la intervención quirúrgica como perjuicio estético, pues solo es indemnizable el defectuoso resultado. La indemnización por la nueva intervención quirúrgica se incluye como perjuicio personal particular y según cuantía del baremo.