Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. La STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No imposición de costas ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Admisibilidad del recurso de casación, que se estima. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo, y 1042/2024, de 22 de julio). Identifica la fecha del devengo de los intereses en caso de financiación mediante leasing con la fecha de adquisición. Reconoce la legitimación activa del adquirente mediante contrato de leasing.
Resumen: Motivos de nulidad del laudo de la Junta Arbitral de Transporte de León: inexistencia del convenio arbitral y orden público. En materia de transporte no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino que se parte de una presunción iuris tantum, esto es, lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje, y no se encuentra en el contrato esa oposición expresa. Sobre el orden público, solamente cabrá anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior; pero no será lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas erróneas o insuficientes. Sobre la motivación del laudo argumenta que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia.
Resumen: Nulidad por usura. Los extractos bancarios aportados recogen un tipo de interés mensual que supone un interés anual del 26,4%. Se recoge un CER que varía en una horquilla entre el 29% y 31%, sin que en ese histórico se identifique la TAE aplicada. Se declara probado que al menos antes de febrero de 2020 la TAE suponía un interés superior en 6% al promedio según lo publicado por el Banco de España, que es lo relevante. Ello no implica una traslación de la carga de la prueba a la demandada porque si el banco afirma que la TAE que resultaría de esos extractos es distinta a la convenida en el contrato, debe probarlo y no aporta el contrato que acredite que la TAE fuera distinta.
Resumen: La demanda se dirige contra la abogada a la que el actor había encomendado una reclamación frente a la administración sanitaria pública, que había reconocido un error por tardío diagnóstico de una lesión accidental a consecuencia del cual la funcionalidad del miembro afectado no se recuperó totalmente y el tiempo de curación se alargó considerablemente. En la demanda se reprocha a la abogada la pérdida de oportunidad derivada de la negligente omisión del recurso contencioso-administrativo que cabía frente a la resolución denegatoria de la indemnización pretendida ante la administración sanitaria. Considera la sala que, reconocida la imprudencia médica y la relación causal con el resultado, al menos en parte, las posibilidades de éxito del recurso omitido eran grandes y que, por ello, la letrada debe responder frente a su cliente de los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad procesal solidariamente con la aseguradora de su responsabilidad civil, a salvo la franquicia estipulada en la póliza.
Resumen: Durante los trabajos de desmantelamiento de una instalación industrial se produce la caída de una plancha metálica que estaba siendo movilizada por una grúa; la pieza se desliza hacia una zanja, que estaba desprotegida, y corta los cables de suministro eléctrico que discurrían por ella y daban servicio a una fábrica en funcionamiento. La Audiencia Provincial, a diferencia del Juzgado, considera demostrado que tanto el siniestro como sus consecuencias son imputables a la actuación de la empresa a la que se encomendó el desmantelamiento de las instalaciones y el manejo de la grúa. En cuanto a la determinación de la indemnización, la pretensión de reducir el coste de reposición calculado en función de la antigüedad de la instalación dañada imponía a la parte demandada la carga de demostrar el hecho que afirma. En cuanto al lucro cesante, la jurisprudencia somete su reconocimiento a criterios rigurosos que imponen la prueba de que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. La parte demandante soporta la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar la devolución del importe dispuesto de cuenta del demandante (transferencia) mediante engaño. El tribunal de apelación estimó el recurso interpuesto y revocó la sentencia recurrida. El tribunal afirma que corresponde al proveedor del servicio la carga de acreditar que la operación fue debidamente autorizada por el usuario, y le traslada la responsabilidad por la ejecución de operaciones no autorizadas salvo que acredite que el usuario del servicio cometió fraude o negligencia grave. Se establece un sistema de responsabilidad cuasi objetiva que deriva del incumplimiento de los deberes de diligencia impuestos a la proveedora del servicio para garantizar las operaciones de pago, aportando todos los mecanismos y controles de autenticación necesarios, incluido dotarse de tecnología que evite la suplantación de identidad (antiphising) para proteger al cliente de este tipo de ataques fraudulentos. El demandante incurrió en negligencia en la custodia de sus credenciales personalizadas de seguridad, que las facilitó a tercero, pero la operativa empleada justifica que el usuario actuara en la creencia de que estaba en contacto con empleados de la entidad financiera.
Resumen: Frente a la reclamación de la entidad financiera, el demandado no formula reconvención para instar la nulidad del contrato por usura. No cabe pronunciamiento respecto de la alegación de usura que tampoco concurre. Sin embargo, el juzgador debe apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas para subsanar el desequilibrio entre el profesional y el consumidor. Se trata de un contrato por tiempo indefinido de una tarjeta con sistema revolving, sin destacar el tipo de interés remuneratorio y TAE aplicadas en el anverso, sin proporcionar en absoluto información clara y comprensible al consumidor sobre el coste del uso de la misma, sin alcanzar la letra del contrato y de las condiciones de la tarjeta el mínimo exigible, y con un sistema de pago que impide la amortización de capital y favorece el anatocismo y la multiplicación de la deuda, para generar nuevos intereses. La falta de transparencia en el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, incide en la abusividad de las cláusulas. El demandado deberá restituir el saldo que pudiera ser favorable a la entidad demandada resultante de la diferencia entre el capital dispuesto y las cantidades ya pagadas.