Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales sufridos a consecuencia de accidente de tráfico. La sentencia recurrida desestimó la demanda al no considerar acreditado el nexo causal entre el accidente y las lesiones por las que reclamada por la demandante. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal considera el accidente de baja intensidad y valora la prueba para determinar si pudo haber relación causal entre el accidente y las lesiones. Para ello parte de que la carga de la prueba incumbe a la demandante, que ha de demostrar el nexo causal para imputar responsabilidad a la aseguradora demandada. Al reclamar por traumtatismos cervicales el tribunal aplica los criterios de exclusión, el cronológico , el topográfico y el de intensidad. En relación con el primero, afirma que preexistían dolencias anteriores que justifican por sí mismas la secuela por la que reclama. En cuanto al criterio cronológico, el tribunal pone de manifiesto que la demandante no acudió al médico el mismo día del accidente. Y en cuanto al topográfico, el tribunal considera que sí puede concurrir, por la zona afectada. Y en cuanto al criterio de intensidad afirma que el Delta-V es muy bajo y próximo a cero, por lo que no justifica una alteración fisiológica.
Resumen: La demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros por daños ocasionados por una fuerte lluvia se estima parcialmente en primera instancia. Se aplica erróneamente una franquicia del 10% prevista en la póliza de seguros contratada con la entidad aseguradora que excluye riesgos extraordinarios. El tribunal de apelación estima el recurso y la impugnación presentada por el Consorcio y concluye que dicha franquicia no es aplicable, ya que el Consorcio cubre los daños por riesgos extraordinarios. En su lugar debe aplicarse la franquicia del 7% establecida en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios.
Resumen: Tras desestimar la existencia de un interés remuneratorio usurario, y acogiendo el recurso en este punto ya que diferencia porcentual entre la TAE pactada, 11,46% mientras que el fijado como medio por el Banco de España para el año 2017 era del 7,89%, la Sala aborda la transparencia de la cláusula que recoge ese interés. Señala que cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que el Tribunal de Justicia ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, y que el control de transparencia es un tipo de control reforzado frente al de incorporación. Cita la STS de 16 de noviembre del 2020 y considera que, de acuerdo con el contrato, el actor tuvo pleno conocimiento de la cláusula de interés remuneratorio, de su transcendencia, de la carga económica que le suponía la aceptación del contrato. Conociendo no solo el capital prestado y el importe total de los intereses remuneratorios y de las comisiones sino de la cuota concreta que debía de pagar y los plazos de pago.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que estimó la demanda presentada para solicitar la condena de la entidad financiera demandada a cumplir con el deber de información relativo al contrato de tarjeta de crédito y la entrega del histórico de extractos y liquidaciones mensuales desde la suscripción hasta la última liquidación. La demandada interpuso recurso de apelación alegando falta de legitimación pasiva (cesión del crédito derivado del contrato a un tercero). El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. No hay falta de legitimación pasiva porque lo que se cedió rue el crédito, no el contrato, por lo que subsiste la obligación de la demandada de cumplir con la normativa bancaria y de protección al consumidor, lo que le obliga a entregar copia del contrato y a facilitar información periódica o por operación cuando se le solicite. Conforme al criterio jurisprudencial, la entrega del contrato es una obligación accesoria que subsiste durante toda la vigencia del contrato, por lo que su reclamación no constituye abuso de derecho. No resulta relevante el tiempo transcurrido desde la firma del contrato porque el deber de conservar la documentación subsiste durante al menos seis años desde el último asiento si el contrato no hubiera sido cancelado.
Resumen: Responsabilidad de la entidad bancaria por transferencias fraudulentas realizadas mediante phishing desde una cuenta conjunta de los demandantes. La sentencia confirma la responsabilidad de la entidad bancaria. Se rechazan los argumentos de la entidad apelante que alegaba falta de descripción adecuada del fraude y atribuía la pérdida a una negligencia grave de la cotitular, dado que las transferencias se efectuaron con autenticación reforzada (doble factor, OTP). Se aplica la normativa europea y la Ley de Servicios de Pago que establece un régimen de responsabilidad cuasi objetiva para el proveedor del servicio de pago, que solo queda exonerado si prueba que el usuario actuó con fraude o negligencia grave. La carga de la prueba recae en la entidad para demostrar que la operación fue autorizada o que hubo negligencia grave del usuario, lo cual no se ha acreditado. La autenticación reforzada no garantiza la identidad real del usuario, y la entidad no probó que la titular autorizara las operaciones. La técnica de phishing utilizada es compleja y difícil de detectar. La entidad debe implementar medidas activas y suficientes para proteger al usuario, no bastando con avisos informativos. Los informes policiales y periciales confirman la existencia del fraude y la insuficiencia de las medidas de seguridad para evitarlo.
Resumen: El recurso se basa en la discrepancia con la aplicación de las estadísticas del Banco de España oponiendo la supuesta existencia de un precio de mercado y un estudio realizado por una empresa especializada. que lleva a la recurrente, Wizink Bank, a considerar que la TAE del 26,82%, habitual en sus contratos, no puede considerarse notablemente superior al interés normal del dinero y, consiguientemente, usuraria. La Sala recurre la STS de 28 de febrero del 2023 y a las que ésta cita, y, específicamente, sobre el informe de la empresa Compass, señala que debe descartarse, pues en dicho informe se contiene un estudio genérico, pero no se analiza el concreto contrato objeto de estos autos que, por lo tanto, no despeja cualquier posible duda sobre el importe exacto del diferencial que debería aplicarse en el supuesto aquí analizado. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, y atendiendo a los datos oficiales del TEDR aplicado en el mercado, recopilados por el Banco de España y publicados en sus estadísticas, e incrementados en 20-30 centésimas, el TEDR medio aplicado en este tipo de contratos durante el año 2018, la TAE pactada resulta usuraria y el contrato nulo. A continuación, aborda la cuestión de las costas procesales. Pesa considerar un hecho notorio las discrepancias entre las Audiencias, cita la STS 149/2020, como anterior a la demanda, y aplica la regla del vencimiento.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada contra el Consorcio de Compensación de Seguros para reclamar por daños personales y materiales derivados de un accidente de tráfico. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. La parte apelante sostenía que el accidente fue causado por la maniobra antirreglamentaria de un vehículo desconocido que invadió su carril y la apelada alegó que el accidente se debió a una pérdida de control por distracción del demandante. El tribunal de apelación afirma que no existe prueba objetiva de la intervención de un tercer vehículo: la responsabilidad civil derivada de la circulación se basa en un régimen cuasi objetivo por el que se presume la culpa del conductor al que se le imputa la responsabilidad, pero la intervención de otro vehículo no se presume (quien reclama la indemnización ha de acreditar los hechos en los que se funda la imputación de responsabilidad). Consideras el tribunal que las dudas razonables sobre la implicación de un tercer vehículo y su nexo causal con los daños reclamados jutifican no condenar al pago de las costas procesales por las serias dudas apreciadas.
Resumen: El Juzgado declaró la nulidad del contrato por recoger un interés remuneratorio usurario. La Sala cita la doctrina jurisprudencial existente respecto de la noción del interés normal del dinero en el caso de tarjetas revolving. Señala que, en ella, ha habido oscilaciones significativas. Alude a la STS 258/2023, de 15 de febrero, cuyos fundamentos transcribe. Y, ya en el caso concreto, señala que, partiendo de los datos que ofrecen los boletines estadísticos del Banco de España resulta que el TEDR medio anual para las tarjetas revolving en el año 2016 fue del 20,84%. Si se le aumenta el mínimo 0,20% a que se refiere la citada STS 258/2023, la TAE resultante sería del 21,04% (21,14% si le aumentamos el 0,30%). Siendo que la pactada en el contrato, del 27,24%, ésta excede de aquella en más de 6 puntos porcentuales, por lo que el tipo de interés pactado debe calificarse de usurario. No aprecia serias dudas de derecho, e impone las costas de la segunda instancia a la demandada/apelante.
Resumen: Se alega en el recurso un error en la valoración de la prueba practicada considerando que la diferencia porcentual de 6 puntos no es suficiente para declarar el préstamo usurario. La recurrente alega que la TAE pactada en el 2010 (22,22%) era la habitual en el mercado y ofrece un sistema alternativo de cálculo. La Sala, tras citar de forma pormenorizada la doctrina jurisprudencial aplicable, y señala, en el caso concreto, que si se aumenta a ese 19,32% del año 2010 el mínimo 0,20 a que se refiere la citada STS Pleno 258/2023, de 15 de febrero, la TAE resultante sería del 19,52% (19,62 %, si le aumentamos el 0,30), y la pactada en el contrato es del 26,82%, es claro que excede de 6 puntos porcentuales sobre aquél, por lo que el tipo de interés pactado debe ser calificado de usurario. El actor también recurre en apelación. Lo hace en el ámbito de las costas procesales, y la Sala valora que debe condenarse a su pago a la demandada porque, al tiempo de contestar a la demanda, ya se había dictado la STS 258/2023, de 15 de febrero, en la que se dejaba claro que el tipo de interés superior a 6 puntos TAE era usurario. Y que, en los contratos anteriores a junio de 2010, había de partirse de un TEDR del 19,32%, al que había de sumarse un porcentaje del 0,20 o 0,30%. Desestima el recurso de la demandada y estima el del actor condenando a la primera al pago de las costas procesales.
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento del deber de preaviso en los supuestos de resolución unilateral del contrato de distribución y las consecuencias indemnizatorias: Cualquiera de las partes en el contrato de distribución o concesión de duración indefinida está facultada para resolver unilateralmente sin necesidad de preaviso, el cual se ha considerado como exigencia derivada del principio de buena fe contractual, lo que permite que el ejercicio de la facultad resolutoria de forma sorpresiva pueda ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho. La mera ausencia del preaviso, o de un preaviso razonable, no comporta la concesión automática de la indemnización. La indemnización de los daños contractuales por incumplimiento del plazo de preaviso en el contrato de distribución se rige por el Código Civil, si bien puede acudirse a la aplicación analógica de las previsiones de la Ley del Contrato de Agencia, siempre que se acredite la identidad de razón. El criterio del beneficio medio mensual obtenido durante determinado tiempo, puede ser una manera razonable, aunque no única, para calcular el beneficio dejado de obtener. En el caso no concurren los requisitos exigidos para la aplicación analógica de la LCA dado que la exclusiva solo regía para el concedente y no para el distribuidor, y que el porcentaje de las compras realizadas por éste ascendía tan solo solo al 0,74% de su volumen de negocio, sin que se haya acreditado daño alguno motivado por la falta de preaviso.
