• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4858/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB o la fecha en la que se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. En este caso, tal dicotomía es relevante porque de tomar la primera fecha, la acción estaría caducada, pero si se toma la segunda no. La Sala recuerda su doctrina sobre la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC. Conforme a la misma, aprecia la caducidad de la acción de anulación al tomarse como dies a quo la Resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, y permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación. Al asumir la instancia, la Sala, tras reiterar su doctrina sobre la responsabilidad por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada del producto financiero litigioso, aprecia dicha responsabilidad, y condena a la demandada al abono del perjuicio causado para cuyo cálculo habrá que descontar de la suma invertida el precio recuperado en la venta y los intereses cobrados, a lo que se añadirá el importe reclamado como gasto o comisión imputado y cargado como consecuencia de la adquisición y mantenimiento de las preferentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4835/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Obligaciones de deuda subordinada. Caducidad. El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. Tal dicotomía es relevante porque, de tomar la primera fecha como "dies a quo", la acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría. La sala considera que resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013. Resolución del FROB que no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, la citada resolución del FROB, no solo fue publicada oficialmente, sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, y permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas litigiosas. Máxime cuando, en el caso de autos, según se entiende probado en la sentencia recurrida, existen circunstancias que ponen de manifiesto que antes de la ejecución del canje la parte actora estuvo en condiciones de conocer los riesgos que conllevaba la operación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 283/2021
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. La controversia en casación se reduce a la cuestión, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Comoquiera que consta probado y ni siquiera se discute en casación que Abanca descontó tres letras de cambio, a cuyo importe se ha limitado su responsabilidad como receptora, y que las tres letras fueron libradas por la promotora y aceptadas por los compradores para hacer pagos a cuenta del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato, Abanca debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de la sala fijada por las citadas sentencias de pleno en circunstancias muy similares a las del litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3097/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Reiteración de la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ávila
  • Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
  • Nº Recurso: 114/2025
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la condena de la entidad financiera demandada a entregar copia del contrato de tarjeta de crédito y documentación referida a dicho contrato. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso, pero solo para añadir mecanismos accesorios sobre cómo facilitar la documentación, de conformidad con lo establecido reglamentariamente, pero consideró que las modificaciones introducidas conllevan calificar como sustancial la estimación de la demanda. Afirma el tribunal que la reclamación extrajudicial generó la obligación de la entidad de responder conforme a la normativa reglamentaria sobre transparencia bancaria, pero la entidad solo informó sobre canales para obtener duplicados sin entregar la documentación solicitada, incumpliendo dicha orden. El tribunal rechaza la alegación de inadecuación del procedimiento y la existencia de abuso de derecho o fraude procesal, pues el juicio ordinario es el cauce adecuado para formular la reclamación y el demandante actuó de buena fe tras un requerimiento formal previo. Aplica el tribunal el criterio jurisprudencial sobre la obligación de la entidad financiera de conservación de documentación referida al contrato y su aplicación, así como del periodo durante el cual ha de ser conservada: seis años a partir del último asiento realizado en los libros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 117/2025
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales causados en accidente de tráfico. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso interpuesto y acordó reconocer el derecho a indemnización por lucro cesante derivado de las secuelas. La sentencia recurrida rechazó la reclamación porque no se acreditaron los ingresos del demandante en los años anteriores, pero el tribunal afirme que tanto si se acreditan como si no se acreditan, si estaba en situación de desempleo en el momento del accidente se ha de tener en cuenta que el ingreso mínimo será un salario mínimo interprofesional anual, y sobre esta base se puede calcular el perjuicio por lucro cesante derivado de las secuelas. Por el contrario, en relación con el lucro cesante por incapacidad temporal, en el Baremo no se contempla criterio supletorio alguno, como ocurre en relación con el lucro cesante por secuelas, por lo que ha de acreditar cuáles fueron sus ingresos en el año o años anteriores; al no acreditarlos se rechaza la indemnización por lucro cesante por incapacidad temporal (no es admisible fundar el lucro cesante en los ingresos que se hayan podido percibir en el mismo año del accidente o en años posteriores).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5110/2020
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala declara que la circulación de los dos pagarés en los que no figuraba la cláusula no a la orden eran endosables y su circulación constituye al endosatario en tercero cambiario, al que resultan inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario, conforme a los arts. 20 y 67 LCCh. En nuestro sistema cambiario, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal inter partes, mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias. Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Por el contrario, la cesión del crédito no otorga los beneficios de abstracción de la obligación. En consecuencia, en este caso resulta oponible a Cajamar el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés no a la orden (pacto de non cedendo), permitido expresamente por el art. 1112 CC. Y aunque la parte recurrida postula que el incumplimiento de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre las partes que lo celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia de la sala sobre la eficacia del pacto de non cedendo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5377/2020
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación del porteador efectivo contra el transportista intermedio, por falta de pago del precio del transporte subcontratado, y contra el cargador conforme a la d. adicional sexta Ley 9/2013. En primera instancia se desestimó la demanda contra el cargador al considerarse que dicha acción directa no alcanza las cantidades ya abonadas al transportista intermedio ni el convenio CMR contempla una acción directa del porteador efectivo contra el cargador. En apelación se estimó el recurso de la demandante y se condenó solidariamente a las dos demandadas. Recurre en casación el cargador. El alcance y efectos de dicha norma ya han sido tratados por la jurisprudencia. La cuestión jurídica objeto del recurso de casación no se refiere propiamente a la interpretación y aplicación de la mencionada d. adicional, sino al problema de si la acción directa del porteador efectivo contra el cargador contemplada en esa norma es aplicable en el marco de un transporte internacional de mercancías por carretera sujeto al CMR. En lo no previsto por este convenio, debe estarse a lo dispuesto en el ordenamiento nacional. En concreto, no regula y no contempla, ni a favor ni en contra, la posibilidad de ejercicio de una acción directa en favor del transportista efectivo contra el cargador en una cadena de transporte. No se trata de que exista una laguna en el convenio CMR, sino de que dicho instrumento regula estrictamente el contrato, pero no aquellas cautelas o garantías legales de naturaleza extracontractual. En lo no previsto en el CMR debe aplicarse la ley nacional que resulte de Reglamento Roma I, que en este caso remite a la legislación española dado que el portador efectivo tiene su residencia en España, donde se le entregó la mercancía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5804/2020
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción de la acción: la constancia de las secuelas resultantes conforma un elemento básico para el ejercicio de la acción resarcitoria como consecuencia de la doctrina de la actio nondum nata non praescribitur, regla en virtud de la cual la parte que ejercita la acción ha de contar con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación plena para litigar, lo que exige que el perjudicado tenga un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios sufridos. Seguro de grandes riesgos: No operan, en esta tipología de seguros, la naturaleza imperativa de las normas que disciplinan el referido contrato sino que prevalece el principio de la libre autonomía de los contratantes si bien, esto no quiere decir que el articulado de la póliza no deba ser claro y no deje dudas sobre la intención de los contratantes, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes. En el caso, de la literalidad de la cláusula resulta que la cobertura existía respecto a otra compañía, a la que los demandantes requirieron el resarcimiento del daño. No opera la circunstancia de que las cláusulas claim made sean, por ministerio de ley, limitativas (art. 73 LCS), dado que no entra en este caso en juego del art. 3 LCS. A mayor abundamiento, en el caso, la acción no hubiera prosperado, puesto que la parte demandante optó por la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, y contra la que formuló recurso contencioso administrativo del que desistió.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
  • Nº Recurso: 62/2024
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contrato, dice la Sala, no es usurario si se tiene en cuenta un TEDR del 20,66% (año 2012) y una TAE del 24,25%. Con ello, pasa a examinar la transparencia del mecanismo de cálculo de los intereses. Enumera la doctrina del Tribunal Supremo, que ya ha aplicado previamente, desde la STS de 9 de mayo del 2013 a la de 6 de marzo del 2020, y señala que era era obligación de la entidad financiera demandada haber facilitado a la demandante información suficiente, adecuada y comprensible no solo sobre el tipo de interés remuneratorio aplicable a las operaciones a crédito sino también sobre el funcionamiento del sistema de amortización conocido como "revolving". Información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así podría estar en condiciones de conocer siquiera como idea aproximada, el coste que iba a tener esta clase de financiación mediante tarjeta de crédito, y consecuente podía valorar libremente las consecuencias económicas que para ella iba a comportar su contratación. La carga de acreditar que así había ocurrido era de la demandada y, en un contexto de aplicación del sistema revolving, no lo ha hecho. Como ha declarado la Jurisprudencia, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula, pero permite ejercer ese control. Procede a examinar el contrato, y concluye que la actora no estaba en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivaban para ella. La cláusula deviene en abusiva.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.