• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
  • Nº Recurso: 15/2024
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regla general del art. 20 LCS es el devengo de intereses de demora para la entidad aseguradora que incurra en mora en el cumplimiento de la prestación, mientras que la excepción a esa regla general es que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( apartado 8º del referido art. 20 LCS). Como excepción que es, esa causa justificada ha de interpretarse de modo restrictivo, de manera que la mera judicialización de la controversia no justifica la exoneración en el pago de estos intereses de demora, según la jurisprudencia actualmente vigente. El carácter controversial de la concurrencia de culpas (que, en cualquier caso la jurisprudencia del TS descarta en todo caso como motivo justificante de la necesidad de pleito exoneratoria de los intereses del art. 20 LCS) resultaba francamente artificioso e inviable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 1243/2020
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate en el recurso de casación ha quedado limitado a determinar cuál debe ser el tipo de contraste para determinar si el 13,80 TAE% del préstamo litigioso es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino. La sala desestima el recurso. La desproporción del interés contractual con las circunstancias del caso es un requisito acumulativo al del interés notablemente superior al del mercado. El canon de comparación utilizado por la Audiencia Provincial fue la categoría estadística del Banco de España definida como "préstamos para fines distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias" (7,78%) que, comparado con el tipo contractual (13,80% TAE), no se consideró notablemente superior ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurso de la prestataria, que pretende fijar como tipo de contraste la categoría estadística del Banco de España para la media de las operaciones hipotecarias carece de efecto útil, pues realmente el canon de comparación sería el de los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009. En el caso, la sala concluye que no se trata de un préstamo usurario. Se reitera la doctrina de la STS Pleno 257/2023, de 15 de febrero y de la STS 1294/2025, de 23 de septiembre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 6012/2020
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso trae causa de la demanda entablada por la Generalitat Valenciana contra la entidad aseguradora con la que tenía concertada una póliza de responsabilidad civil-patrimonial en reclamación de la suma que había indemnizado por tal concepto en cumplimiento de una sentencia firme dictada en la jurisdicción contencioso administrativa que apreció la existencia de mala praxis médica. La sentencia recurrida revocó la de primera instancia y desestimó la demanda. La cuestión a resolver en casación consiste en dilucidar si los daños morales por los que la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial en favor del menor y de sus padres están o no incluidos en la cobertura de la póliza de seguro suscrita por las partes. La sentencia recurrida excluyó la indemnización por daño corporal respecto de la menor por tratarse de patologías sin nexo de causalidad con la incorrecta actuación de los facultativos al interpretar las pruebas diagnósticas. La sala estima el recurso. Distingue entre el daño moral, ocasionado al privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, y el perjuicio económico, consistente en el notable mayor coste que comporta criar a una hija con graves patologías y que requiere una atención y cuidado continuos. En el caso, con arreglo al clausulado de la póliza, cuando el daño moral o el perjuicio económico derivan de una mala praxis médica se entienden cubiertos por el seguro, aunque no sean consecuencia directa de un daño corporal. La sala concluye que aunque se admitiera a efectos dialécticos la existencia de dudas sobre la extensión de la cobertura del seguro, la literalidad de la cláusula 3.1 de la póliza disipa cualquier posible incertidumbre. Al no aparecer expresamente excluidas del seguro las responsabilidades que fueron objeto de condena por la jurisdicción contencioso-administrativa, han de entenderse cubiertas de conformidad con la expresada estipulación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
  • Nº Recurso: 89/2024
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que condenó a la aseguradora demandada por los daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de un tratamiento con laser Yag, siendo recurridos los días que fueron valorados, en atención al baremo de accidentes de tráfico, de perjuicio personal moderado, al considerar que se identifican con los de baja laboral, cuando son conceptos distintos y además que no está probada la relación causal de la lesión con tratamiento médico activo. El Tribunal, basándose en la definición legal y grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, establece que la imposibilidad de trabajar o baja laboral es equiparable al perjuicio moderado que supone la pérdida de capacidad para desarrollar actividad laboral y en este caso la baja se produjo tras la intervención quirúrgica y permaneció en esa situación hasta el alta, como se establece en la sentencia apelada y está causalmente relacionado, sin que conste que durante este tiempo no se extendiera el proceso curativo.Respecto de los intereses del art. 20 LCS, resumiendo la Doctrina jurisprudencial aplicable, se establece que debe fijarse el dies a quo en el día de celebración del acto de conciliación, pues no consta que con anterioridad se comunicara el siniestro a la aseguradora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3102/2021
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente recurso se plantea en un litigio en el que los compradores de una vivienda en construcción comprendida en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, reclamaron del banco demandado, ahora recurrente, como avalista colectivo, la totalidad de las cantidades que entregaron a la promotora a cuenta del precio de su vivienda conforme al calendario de pagos pactado. La sala desestima el recurso de casación, en aplicación de la jurisprudencia, que establece, la responsabilidad del avalista de la Ley 57/1968, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de forma que la avalista debe responder aunque los anticipos no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora. En el caso consta probada la efectividad de la póliza colectiva, así como que el pago de todos los anticipos objeto de reclamación se recibieron por la promotora como pagos a cuenta del precio de la vivienda de los compradores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4071/2021
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Reclamación contra el banco receptor de las cantidades entregadas a cuenta del precio. En este recurso se plantea la misma cuestión jurídica ya resuelta por la jurisprudencia de si el banco demandado ebe responder con arreglo al art. 1-2.ª de dicha ley (cuya aplicación ya no se discute) frente a la parte compradora de una vivienda en construcción perteneciente al complejo «Residencial Almogía», de lo anticipado e ingresado por dicha parte, con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, en cuenta/s abierta/s en dicha entidad bancaria por la mercantil Overseas, identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de dicha promoción. Se reitera que esta sociedad es equiparable a la promotora a los efectos de otorgar a la parte compradora la protección que dispensa dicha ley. Pero se exime de responsabilidad al banco porque no pudo controlar los ingresos, ya que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora no es "a todo trance", y por ello, no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4167/2020
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad por daños contra el propietario de la nave y su aseguradora. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, decisión que fue confirmada en apelación. Considera la Audiencia Provincial que, en el caso, es imputable al propietario de la nave una culpa por omisión, al haber abdicado de un control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento por parte de la arrendataria de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato, de forma que dicha conducta omisiva integra el presupuesto del art. 1902 del CC, pues la inobservancia de dicho deber de control no puede desvincularse de la inexistencia o insuficiencia de unas medidas de seguridad que favorecieron la propagación del fuego y el daño a las instalaciones de los recurridos. La Sala desestima el recurso. Razona que la sentencia impugnada no vulnera su doctrina jurisprudencial, por cuanto esta no ha exonerado de responsabilidad al propietario arrendador cuando este, aun careciendo de la posesión inmediata sobre el bien arrendado, omite el control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento, por parte de la arrendataria, de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato. La sala rechaza que concurra causa justificada para que la compañía aseguradora sea exonerada de los intereses del art. 20 LCS. Recuerda que ha declarado de manera reiterada que la mera existencia de un proceso judicial o de un recurso por parte del asegurador no constituye causa justificada de demora. Para que pueda apreciarse causa justificada, es necesario que la intervención judicial resulte imprescindible para despejar dudas legítimas sobre la realidad del siniestro, su cobertura o la cuantía de la obligación de indemnizar. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 1881/2021
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamó indemnización por clientela y comisiones vencidas y exigibles aún pendientes de pago. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente. Recurrió la parte demandada y la Audiencia estimó el recurso desestimando la demanda. Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se discute si cabe la concurrencia de los supuestos legales en los que el agente no tiene derecho a la indemnización por clientela. Concretamente, se trata de un contrato de agencia de duración determinada por períodos anuales, sin previsión contractual de prórroga automática, pero que ha venido renovándose durante doce años. La sala desestima los recursos, el extraordinario por infracción procesal, porque plantea la valoración ilógica y arbitraria, sin cumplir con los requisitos necesarios de justificación de un error patente, de hecho e inmediatamente verificable por las actuaciones; y en cuanto al de casación porque incurre en causas de inadmisión que se convierten en causas de desestimación, por alegación de pluralidad de infracciones en un mismo motivo, con cita además de preceptos heterogéneos y algunos de ellos genéricos , y por no respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, y fundarse explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, al tiempo que omite hechos que la audiencia provincial ha considerado acreditados. No obstante la sala considera oportuno también agotar la respuesta judicial, para concluir que en este caso no existe el derecho del agente a la indemnización por clientela que reclama, en atención a lo dispuesto por el art. 30 LCA. El contrato de agencia no se renovó para Tailandia, porque el agente Clearpack había incumplido el objetivo mínimo de ventas para 2014; y que el contrato no se renovó para Indonesia y Malasia, porque el agente Clearpack se negó a ello.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
  • Nº Recurso: 729/2024
  • Fecha: 15/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar una indemnización a la actora por los daños y perjuicios sufridos tras someterse a una cirugía para eliminar el exceso de piel en los brazos (braquioplastia) que incluyó una liposucción y comprobar, tras serle retirados los vendajes, que las cicatrices que presentaba eran más visibles y llamativas de lo que se le informó, conociendo después, tras asesorarse, que el tipo de intervención que le realizaron no estaba aconsejada y no se efectuó de forma correcta. El Tribunal señala que el hecho de que en el consentimiento informado se reseñen ciertos riesgos, no elimina que en el supuesto, como es este caso, en el que exista defectuosa ejecución de la cirugía, se exima de responsabilidad. Respecto de la defectuosa información, el hecho de que la cirugía pudiera combinarse con otras técnicas según constaba en el consentimiento informado, impide considerar que existiera el defecto señalado, y, en todo caso, por la liposucción, ninguna conseccuencia adversa se ha producido. Se admite que las cicatrices deben ser valoradas como secuelas inestéticas en importe superior al establecido en sentencia dada su configuración y estado y debe también ser incluido en la indemnización el importe de la nueva intervención a la que tendrá que someterse la actora para disimular las cicatrices. No procede el gasto de por vida en cremas hidratantes y protectores solares, pues aunque la intervención se hubiera realizado conforme a la lex artis, también serían necesarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 5995/2020
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia en casación se reduce a dos cuestiones: si la indemnización del daño material consistente en la pérdida total de la motocicleta del demandante debe comprender el valor de afección y si el comienzo del devengo de los intereses del art. 20 LCS debe comenzar en la fecha del siniestro. En relación con la primera cuestión la sala aplica la doctrina sentada en su sentencia de pleno 420/2020, aplicada por la sentencia 1622/2024, de 3 de diciembre, que confirmó la decisión de la sentencia recurrida de indemnizar la pérdida del vehículo con el valor venal incrementado con un porcentaje (en ese caso, del 50%) en concepto de valor de afección (sin descontar el valor de los restos). La aplicación de dicha doctrina determina la estimación del recurso pues el criterio desestimatorio de la sentencia recurrida al negar la procedencia de incrementar el valor venal con el 30% de valor de afección por ser únicamente procedente ese incremento en los casos en que la reparación sea posible, no tiene refrendo en la jurisprudencia, que no encuentra impedimento en conceder dicho incremento en casos como este de «siniestro total», en los que la reparación no es posible o resulta antieconómica. En cuanto a los intereses de demora, la sala estima procedente su imposición en aplicación de su doctrina pues, en el caso, los hechos probados y el tenor de las propias manifestaciones de la aseguradora a lo largo del procedimiento demuestran que, desde un primer momento, su negativa se ha fundado en la mera disconformidad con la cuantía reclamada, cuando la jurisprudencia descarta que las diferencias meramente cuantitativas constituyan justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho, esto es, al producirse el siniestro.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.