Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia estimatoria de la acción de nulidad del contrato de préstamo por ser el tipo de interés notoriamente superior al de referencia prestamos al consumo de plazo inferior a un año.
Resumen: La controversia existe con respecto de si resultan causalmente imputables o no al accidente otras consecuencias lesivas, como son la rotura de la prótesis mamaria derecha y una contractura capsular de la prótesis mamaria izquierda. Si bien la caída no se erige como causa única y exclusiva, desde luego sí que se manifiesta como causa concurrente en la producción del daño. En concurrencia, en concreto, con la falta de renovación de la prótesis por parte de la demandante, una vez superado su tiempo ordinario de vida útil, situación que provocó una singular debilidad de la misma susceptible de rotura con un incidente como el aquí litigioso. Con lo expuesto, cabe advertir una concurrencia parcial de responsabilidad imputable a la propia demandante, por la falta de renovación de las prótesis en tiempo adecuado, dando lugar a una situación de mayor predisposición a su posible rotura. De este modo, la caída en el bus sí es causa de la rotura de la prótesis, no exclusiva o única, pero desde luego en todo caso concurrente y determinante, junto con la responsabilidad de la propia demandante antes indicada.
Resumen: En los casos en que la relación del inversor con la entidad financiera se desarrolla a través de un tercero, que actúa como representante o mandatario formal o material, expreso o tácito, del cliente, el foco del enjuiciamiento del error como vicio del consentimiento, debe centrarse en dicho tercero interviniente, tanto a la hora de valorar la realidad y suficiencia de las explicaciones ofrecidas sobre la índole y riesgos que entraña el producto recomendado, como de ponderar su perfil y capacidad para interiorizar dicha información y la carga económica y jurídica que entraña. La obligación de información en la comercialización: se acentúa cuando la recomendación o asesoramiento tiene por objeto productos especialmente complejos, como son los derivados o estructurados, cuya comprensión requiere, sin perjuicio de la información que pudiere recogerse en el documento contractual, un plus suministrado con la antelación suficiente y que, sobre la base del perfil y circunstancias del destinatario y de las características del producto o de la operación, le permita conocer su funcionamiento y las consecuencias económicas que puedan derivarse de su aceptación, en función de los distintos escenarios que se deben explicar, con los ejemplos y simulaciones necesarias. Doctrina jurisprudencial sobre el efecto restitutorio derivado de la nulidad del contrato, ejecutado en todo o en parte. En el caso, no recobran su vigencia los contratos cancelados anticipadamente.
Resumen: Los socios de una cooperativa de viviendas interpusieron una demanda contra la entidad avalista, en la que reclamaron unas cantidades que habían sido dispuestas por la cooperativa para un fin distinto de la construcción de las viviendas y sobre las que no había ejercido control la entidad. La sentencia de primera instancia, estimó en parte la demanda. La Audiencia la revocó, considerando que el incumplimiento legal de la cooperativa al adquirir un terreno para especular solo era imputable a ella y no cabía exigir responsabilidad a la avalista. Recurren los demandantes y la Sala desestima el recurso. En primer lugar, declara que más allá de lo discutible que pueda resultar que una cooperativa de viviendas decida comprar más suelo del necesario para la construcción residencial, con la finalidad de utilizar ese suelo diferente para coadyuvar a la financiación de la construcción, lo determinante en este caso es que fue la asamblea de la cooperativa quien tomó dicha decisión, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir a la entidad depositaria. En segundo lugar, respecto de la invocación de falta de transparencia contractual, declara que la sentencia recurrida no desestima las pretensiones de los demandantes porque los contratos de adjudicación de las viviendas fueran transparentes, sino porque el destino de los fondos lo decidieron los cooperativistas; además, no estamos ante cláusulas contractuales, sino ante acuerdos colectivos. Se desestima la casación.
Resumen: Demanda de parte de los cooperativistas contra la entidad avalista en reclamación de unas cantidades, que habían sido dispuestas por la cooperativa para un fin distinto de la construcción de viviendas. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y declaró el incumplimiento por la demandada de las obligaciones impuestas por el art. 1.2 de la Ley 57/1968. La sala estima el recurso en lo referente a la responsabilidad de las entidades depositarias sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. En este caso no se discute que las viviendas fueron construidas y entregadas a los compradores (cooperativistas). Distinción entre la responsabilidad de la entidad recurrente como avalista y como depositaria. La sala considera que no incurre en responsabilidad la entidad depositaria porque parte de las cantidades depositadas se destinaran, no a la construcción de las viviendas, sino a la adquisición de una parcela comercial que resultó que no era rentable; pues fue la propia asamblea de la cooperativa la que tomó dicha decisión y los cooperativistas eran conocedores y consentidores de la disposición de fondos de la cuenta para la adquisición de la parcela comercial. Por tanto; al asumir la instancia desestima el recurso de apelación de los demandantes.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar la indemnización estipulada en el contrato de seguro de vida suscrito por la demandada, como aseguradora. El tribunal de apelación desestimó la demanda y confirmó la sentencia recurrida. El relato fáctico, en resumen, es el siguiente: se preguntó a la tomadora si en los últimos cinco años había visitado a algún médico y contestó que sí, pero solo para revisiones normales, y también se le preguntó si padecía alguna enfermedad y contestó que no y que no estaba pendiente de intervención quirúrgica alguna, pero lo cierto es que el mismo día que firmó el cuestionario había acudido al hospital para hacerse una mamografía para el control de un fibroadenoma en mama izquierda, que reveló una retroacción del pezón, con un diagnóstico inicial de 70% de padecer cáncer de mama, lo que motivó que se le indicara la necesidad de realizar una biopsia, que se realizó tres días después de la firma del contrato de seguro y confirmó la existencia de un cáncer de mama totalmente avanzado. Expone el tribunal el régimen jurídico del deber del tomador de declarar el riesgo (cuestionario de salud) y considera que la tomadora faltó a la verdad en su declaración de riesgos, que abarca cualquier sospecha fundada que pueda ser relevante para valorarlos, aun cuando la declaración a realizar no encaje directamente en las preguntas formuladas.
Resumen: Inaplicación de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) y 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C- 794/22), sobre la falta de legitimación del demandante. porque la entidad demandada ni es Banco Popular ni la entidad que le sucedió con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución (Banco Santander), sino otra entidad (Abanca) que con anterioridad a esa decisión de resolución sucedió a quien había comercializado (Targobank, S.A) estos instrumentos de capital emitidos por Banco Popular. Determinación del perjuicio. En el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores, razón por la cual en este tipo de casos debe tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles, y resulta irrelevante lo acaecido con las acciones con posterioridad al canje. En el caso, inexistencia de perjuicios, ya que la suma del valor de las acciones cuando se realizó la conversión y los rendimientos previamente obtenidos por los bonos subordinados superan el importe de la inversión.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Adquisición de "unidad habitacional" en un conjunto residencial para personas mayores en régimen de cooperativa. La Sala, con desestimación de los recursos, concluye que la finalidad no residencial de la adquisición del demandante se asienta en una base fáctica, que no se ha desvirtuado mediante el recurso por infracción procesal con la consecuencia de la exclusión de la aplicación, en el caso, del régimen tuitivo de la ley 57/1968. En este sentido, por la Sala se reitera la doctrina que determina que la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de la entidad garante colectiva, sea avalista o aseguradora, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos en ausencia de aval individual.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la responsabilidad del banco por incumplimiento de los deberes de información; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.