Resumen: La sentencia de instancia declara a la beneficiaria afecta del grado de incapacidad permanente absoluta, sin pronunciarse sobre la contingencia de la misma siendo que se planteó si era de enfermedad común o accidente no laboral. La Sala admite el motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS estimando que concurre una incongruencia omisiva y por ello declara la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones posteriores, reponiendo lo actuado al momento inmediatamente a su dictado, para que se dicte una nueva sentencia en la que se dé respuesta a la cuestión jurídica planteada.
Resumen: La Sala afirma que no procede declarar la nulidad de actuaciones porque no se acreditó infracción procesal concreta ni indefensión material y la falta de pronunciamiento sobre el fondo obedece a la inadecuación de procedimiento que se aprecia, que es causa legal y de orden público procesal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no implica obtener resolución de fondo en cualquier cauce, sino por el procedimiento correcto, habiendo indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cuando la Administración actúa como empleadora (incluso en procesos selectivos previos a la relación laboral), sus actos no son administrativos impugnables vía art. 151 LRJS, sino decisiones de alcance colectivo que afectan a un grupo indeterminado de trabajadores, lo que obliga a canalizarlos por la modalidad de conflicto colectivo del art. 153 LRJS, distinguiendo la doctrina jurisprudencial entre impugnar las bases de una convocatoria -materia colectiva- e impugnar adjudicaciones concretas de plazas -materia individual- y en este caso se cuestionan los apartados 3, 4 y 5 de la Base Undécima de la Orden 485/2021, cuya naturaleza colectiva excluye la vía elegida por el sindicato, confirmando que la vía idónea es el conflicto colectivo y se desestima el recurso.
Resumen: Cadena de custodia: No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Se ha explicado debidamente la subsanación de los errores denunciados, sin que el protocolo de actuación pueda hacerse depender del cumplimiento de una Orden ministerial. Se avala la instalación de micrófonos en el vehículo del investigado. Doctrina de la Sala. Obtención del teléfono intervenido por policía extranjera: No se puede presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. No hubo investigación prospectiva y la identificación de los interlocutores se efectuó por el cotejo de las investigaciones policiales y seguimientos llevados a cabo. No hay mera codelincuencia, sino la existencia de un grupo criminal destinado a ese objetivo de la descarga de la droga para su posterior distribución. No puede prosperar la atenuante de drogadicción en casos de grupos criminales dedicados a la actividad del narcotráfico. Nulidad del auto de PA: la falta de acomodación del procedimiento a Sumario no generó indefensión material a los acusados. Correcta motivación de la pena impuesta. Valoración de la coartada falsa. Doctrina de la Sala. Tentativa y complicidad en delitos contra la salud pública: colaborar para que la policía no descubra el camión que se va a utilizar para el transporte de cocaína hasta que llegue a su destino integra claramente un acto de favorecimiento del tráfico ilegal de dicha sustancia.
Resumen: Se denuncia en el recurso la vulneración de los medios pertinentes de prueba por inadmisión de una prueba testifical que había interesado el Ministerio Fiscal, consistente en la declaración del acompañante de la víctima del robo, que se encontraba en el vehículo durante los hechos, y que, habiendo sido citado, no compareció, prescindiéndose de su testimonio, habiendo formulado la Defensa la correspondiente protesta. La Sala señala que el recurso se presentó fuera del plazo legal y por lo tanto, nunca debió de ser admitido a trámite, si bien, en aras a satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrenteç, se da respuesta al mismo y aunque los requisitos formales para que la pretensión de la parte pudiera ser estimada en el recurso se habrían cumplido, sucede que dicho testigo solo fue propuesto por el Ministerio Fiscal, que no lo consideró necesario en el plenario, no siendo propuesto en ningún momento por la parte recurrente, que no llegó a presentar en su día escrito de defensa, por lo que no podía solicitar la suspensión del acto del plenario por la incomparecencia del testigo ni la nulidad de la sentencia por no practicarse una prueba que no propuso y sobre la que no tenía capacidad de disposición, lo que motiva el rechazo del recurso.
Resumen: Consta que la actora, camarera de pisos con antigüedad desde 1996 en el hotel Occidental Las Margaritas, reclamó a Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias S.L. la diferencia entre lo que percibió como paga extraordinaria de verano de 2020 (587,44 €) y lo que le correspondía si el devengo fuera anual (1336,42 €). Al haberse encontrado en ERTE por fuerza mayor tras la declaración del estado de alarma, la empresa calculó la paga con un criterio semestral, dejando pendiente 378,14 €, más el 10 % de interés moratorio del art. 29.3 ET. El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda en mayo de 2021. Barceló recurrió en suplicación alegando que el cómputo debía ser semestral, pero la Sala de lo Social del TSJ canario confirmó la condena e impuso 800 € de costas. La compañía interpuso RCUD denunciando vulneración del art. 31 ET y del art. 11 del convenio provincial de hostelería. Sin embargo, ni la trabajadora ni el Ministerio Fiscal discutieron ya el fondo: ambos sostuvieron que la Sala autonómica carecía de competencia funcional, porque la pretensión (378,14 €) no alcanzaba los 3.000 € que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para abrir la vía del recurso de suplicación, y tampoco concurría la afectación general .El Supremo coincide: no basta con que la cuestión pueda repetirse potencialmente; se necesita un nivel de litigiosidad relevante y acreditado y aquí solo constan demandas aisladas de algunos trabajadores. Al faltar ese presupuesto procesal, el Supremo no entra a discutir si el devengo de la paga era anual o semestral. Declara irrecurrible la sentencia del Juzgado, anula la dictada en suplicación y hace firme la condena de instancia.
Resumen: Artículo 324 LECRIM. Redacción vigente a fecha de los hechos (Ley 41/2015, de 5 de octubre) que fijaba un plazo de instrucción de seis meses. Las diligencias previas se incoaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura el 15 de octubre de 2015, y no se produjo la citación del investigado Alfredo hasta el mes de abril de 2017, practicándose su declaración el 29 de mayo de 2017. Todo ello sin haberse declarado la causa compleja ni ningún tipo de prórroga de la instrucción de la causa. De los dos últimos apartados del precepto permiten concluir, de un lado, que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, de otro, que finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento. La declaración del investigado tiene una doble naturaleza. De un lado, es una diligencia de investigación pero, de otro, es una garantía del derecho de defensa. Hay una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado. Si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas.
Resumen: El trabajador fue objeto de un despido disciplinario declarado procedente. El TSJ reconoce que la relación de hechos probados es insuficiente; sin embargo, entiende que no comporta su nulidad porque de su fundamentación jurídica se pueden extraer los hechos que justifican las infracciones del trabajador. La Sala IV centra el debate en si procede declarar la nulidad de actuaciones ante la insuficiencia de hechos probados, cuando esta convicción se pudiera desprender de la fundamentación jurídica. A tal efecto, recuerda que por la Sala se ha aceptado la posibilidad de que en la fundamentación jurídica figuren hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, calificándolo como de mera irregularidad, pero con la advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta. Reitera este criterio. En el caso analizado aprecia que los hechos probados son insuficientes, por no expresar cuáles de los hechos contenidos en la carta de despido disciplinario se consideran acreditados; y si bien reconoce que la fundamentación jurídica contiene expresiones fácticas relativas a los hechos imputados, resalta que no van acompañadas de los razonamientos que lleven a conocer los motivos para considerarlos acreditados. Esta forma de confeccionar la sentencia impide al trabajador conocer los hechos que se consideran acreditados y el razonamiento judicial para llegar a tales conclusiones, lo que le condiciona en la posibilidad de articular su recurso de suplicación. Estima el recuro y declara la nulidad de la sentencia recurrida.
Resumen: El 13-04-24 el trabajador y el sindicato ALFERRO instan procedimiento de tutela de los derechos fundamentales -vulneración del derecho de huelga. El sindicato ha interpuesto unas 20 demandas idénticas.
Vulneración de la libertad sindical. Acción ejercitada por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO). La huelga se convocó para todo el territorio nacional y los actos denunciados (esquirolaje interno) se producen en varias CCAA, por lo que teniendo en cuenta que, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, la competencia se fija por el ámbito de efectos de la lesión -arts. 2 f) , 6, 7, 8.1, 10.2 f), 11.1 d) y 5.1 LRJS y doctrina STS 411/2024- al exceder una Comunidad Autónoma, la competencia objetiva y funcional corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, no a los Juzgados ni al TSJ de Madrid, no siendo aplicable el fuero del domicilio del sindicato ni el de la sede empresarial y además, la alegación de que la decisión se tomó en Madrid no consta probada.
Acción individual ejercitada por el trabajador. La competencia territorial en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales se determina por el lugar donde se produjo la lesión -art. 10.2 f) LRJS- y como los servicios y sustituciones imputadas se localizaron fuera de Madrid, concretamente en Irún/Hendaya (País Vasco), no son competentes los Juzgados de lo Social de Madrid, sino lo del territorio donde ocurrieron los hechos, los del País Vasco -art.11.1 d) LRJS-, según los trayectos acreditados.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia del alcohol, basándose en una prueba de alcoholemia positiva. La defensa alega nulidad de dicha prueba, argumentando que la información de los derechos efectuada por la policía se practicó con posterioridad a la realización de las pruebas, impugnando subsidiariamente, el comiso del vehículo por considerarlo desproporcionado. La Audiencia desestima la pretensión de nulidad. Confirma que la información de derechos se realizó durante el procedimiento, dentro de un lapso aproximado de una hora, y que el acusado no negó haber sido informado, ni la defensa cuestionó este extremo en el juicio, no efectuando ninguna pregunta aclaratoria a los agentes sobre este extremo. Considera que el normal proceder es el expuesto, y si bien la incorporación de los datos del acta de información de derechos, se produjo con posterioridad, ello no afectó a la información de derechos recibida por el acusado. Respecto al comiso del vehículo, aunque está previsto legalmente como medida accesoria en delitos contra la seguridad vial, el tribunal considera que en este caso se aplicó de forma automática sin valorar la proporcionalidad ni la peligrosidad del sujeto, lo que resulta desproporcionado dado que la condena fue cercana al mínimo y no existen indicios de riesgo de reincidencia. Por ello, se revoca el comiso del vehículo, manteniéndose el resto de la condena.
Resumen: La Sala afirma siguiendo la STS de 9-04-18, 28-10-19 que cuando una administración actúa como empleadora -aunque lo haga en fases previas a la relación laboral, como en los procesos selectivos, no solo está referida ni se limita a procesos selectivos internos, en los que se considera que la actuación de la administración es como empleadora- sus actos no tienen la consideración de actos administrativos impugnables, sino de decisiones empresariales que pueden afectar a un número indeterminado de trabajadores -no solo a intereses individuales de opositores-, lo que justifica el uso del procedimiento de conflicto colectivo, es decir, distinguen entre la actuación de la administración como poder público y como empleadora y por ello afirman que la impugnación de las bases de la Orden 467/2021 debía ventilarse mediante el conflicto colectivo -arts. 151 y ss. LRJS- y no por la modalidad de impugnación de actos administrativos en materia laboral, no procediendo tampoco declarar la de nulidad de actuaciones por indefensión porque no se alegó vulneración de garantías procesales, sino cuestiones sustantivas ya resueltas en el motivo principal, indicando finalmente que la modalidad procesal no es disponible para las partes y que la consecuencia de la inadecuación procesal es el sobreseimiento sin entrar al fondo, sin que ello cause indefensión, pues siempre cabe reproducir la demanda por la vía correcta.
