Resumen: La Audiencia absuelve a los acusados de los delitos de estafa procesal, cometida en el ámbito de un proceso concursal de una empresa constructora, y de insolvencia punible. Prescripción del delito de insolvencia punible respecto de parte de los acusados. Diferencia entre los delitos de ejecución instantánea que generan un determinado estado de casas que se prolonga en el tiempo y los verdaderos delitos permanentes. La insolvencia punible como delito instantáneo de efectos permanentes. Los efectos de la transmisión en garantía de participaciones sociales como acto de insolvencia. Imposibilidad de comisión de la estafa procesal por quien no fue parte en el concurso de acreedores ni intervino en el mismo. Trascendencia de la condición de ser administrador de hecho o de derecho respecto de la responsabilidad concursal y, en su caso, el delito societario y de estafa procesal. Las figuras de coautores y cooperadores necesarios y el criterio del dominio del hecho. Análisis del delito de estafa tanto en sus elementos personales como subjetivos y objetivos. La acción típica como generadora del error judicial. Insuficiencia de la propuesta de mejor del convenio concursal pactada con determinados acreedores que se adhirieron a la propuesta como instrumento de la supuesta estafa procesal. Estudio del convenio concursal a estos efectos penales. Declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal.
Resumen: Recurre la empresa su condena al pago de la cantidad establecida por diferencias de Convenio bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones, por una supuesta litispendecia asociada a que el Ministerio Fiscal pueda plantear la ilegalidad del Convenio por la vía procesal de su impugnación; motivo (formal) que la Sala rechaza al constar la desestimación de la demanda interpuesta por la Patronal. En jurídica respuesta a la cuestión litigiosa en la que se discute la validez de la doble escala salarial aplicada al trabajador en función de su fecha de ingreso, advierte que ésta considera que el plus (convencional) de antigüedad no se imputa al actor atendiendo a la data de su constitución. Partiendo de que la doctrina judicial admite que se puedan establecer diferencias de trato entre los trabajadores por la fecha de ingreso siempre que estén justificadas por razones objetivas y razonables y respeten el principio de proporcionalidad y de que sólo se ha aceptado la misma (cuando esas razones se vinculen a la antigüedad) en determinados supuestos (de crisis o fusiones de empresas, compromisos de creación de empleo o respeto a derechos adquiridos); se advierte que no se adecua el litigioso a estos excepcionales supuestos. Por lo que no resulta acreditada la existencia de una justificación razonable y objetiva de la discutida diferencia retributiva; rebajando las diferencias a su cálculo correcto lo impide considerar una sanción por temeridad de la recurrente.
Resumen: Infiriéndose la veracidad de los hechos imputados, los cuales revisten la suficiente entidad, gravedad y culpabilidad para justificar la imposición de la sanción más grave que puede imponerse por el empleador en el ámbito de la relación laboral, como es el despido disciplinario, pues el comportamiento del demandante lo que ha puesto de manifiesto con absoluta claridad y contundencia es su desprecio más absoluto por el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, pues siendo conocedor de que ya no estaba en situación de incapacidad temporal, lo que es indicativo de que ha recuperado su estado de salud y por ende la capacidad para llevar a cabo las funciones propias del puesto de trabajo que desempeñaba, comportando la obligación de incorporarse nuevamente al mismo, en lugar de actuar de esa manera, o incluso y admitiendo a los puros efectos dialecticos la manifestación realizada por el recurrente de que ignoraba las obligaciones que tenía tras ser dado de alta preguntar que debía hacer o que tramites en su caso debía seguir de considerar que no estaba en condiciones físicas de poder desempeñar el mismo, decidió no hacerlo y simplemente no acudir al centro de trabajo, y no recoger ninguna de las notificaciones que le fueron remitidas en ese sentido.
Resumen: Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. .Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley
Resumen: Revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor material responsable de un delito de agresión sexual con la atenuante de reparación del daño y dispone la libre absolución del acusado. Acusado por acceder al reservado de una discoteca con una mujer con quien realiza prácticas sexuales denunciadas posteriormente por la mujer como inconsentidas e impuestas por la fuerza contra su voluntad. Facultades del tribunal de apelación en orden a revisar la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de primer grado que las ha recibido con inmediación. Testimonio de la denunciante como única prueba directa de cargo. Elementos externos de corroboración y de neutralización del relato efectuado por la testigo denunciante. Derecho del investigado y del acusado a una defensa efectiva. Derecho a la prueba y a proponer medios de prueba adecuados para su defensa. Ausencia del perito de la defensa durante la exploración médica realizada sobre la denunciante. Los protocolos existentes sobre participación conjunta de profesionales se limitan en la actualidad a la intervención para el caso de agresiones sexuales en la primera asistencia. Presunción de inocencia y juicios paralelos a través de los medios de comunicación y el impacto sobre la imparcialidad del tribunal. Atenuante de reparación del daño. Consignación y puesta a disposición de la denunciante de una cantidad dineraria en reconocimiento del daño y voluntad reparadora incondicional.
Resumen: El contenido de la comunicación realizada por la empresa no respeta las exigencias mínimas del convenio de aplicación. A este respecto, la empleadora utiliza una fórmula genérica, trascrita del propio artículo 30 del Convenio que no permite conocer a los trabajadores ni al Comité cuál es el motivo que justifica la necesidad de utilizar la Bolsa de Horas. La utilización de la Bolsa de Disponibilidad habrá de ser comunicada por la Empresa a las personas trabajadoras afectadas y al Comité de Empresa o los Delegados de Personal, en su caso, por escrito y con un preaviso de, al menos 5 días naturales, con expresión de las razones que lo motivan. Para absorber las variaciones en los programas de producción generadas por cualquier circunstancia proveniente de clientes, proveedores o de índole interna, atención de periodos puntas de producción o pérdida y disminución de pedidos, recuperación de producciones perdidas, suspensiones temporales en el suministro de productos o servicios por indicación del cliente y cualesquiera otras circunstancias semejantes, se establece esta Bolsa de Disponibilidad de Horas de modo que la jornada anual de trabajo correspondiente a cada persona trabajadora podrá, por decisión de la Empresa, una vez cumplidos los requisitos establecidos en este artículo, ampliarse y reducirse.
Resumen: La falta de expresión y establecimiento de hechos necesarios para poder resolver de forma adecuada la resolución controvertida, resulta ser del todo punto inadmisible en cuanto la sentencia de instancia, en el tercer fundamento jurídico, con indudable valor fáctico, entiende acreditado un exceso de jornada de 54 horas tipo A y 215 tipo B), además de exponer que es a la empresa a la que correspondía registrar la jornada de los trabajadores y que a falta de la implantación de un sistema de fichajes acude a los partes de trabajo, donde se detallan los días y horas trabajadas, horas normales, extras, en sábados, festivos y horas de viaje, cuando, además, los partes también aparecen firmados por los clientes de la demandada.El derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito societario por denegación de derechos a los socios del art. 293 CP y le absuelve de apropiación agravada. La competencia para conocer de la causa en atención a las penas señaladas en abstracto a los delitos objeto de acusación. La nulidad del auto de apertura de juicio oral. La práctica de diligencias complementarias a instancia del Fiscal trascurrido el plazo de instrucción. la trascendencia del contenido fáctico y jurídico de los escritos de acusación conforme al principio acusatorio. La negación de los derechos del socio como acción del delito del art. 293 CP. Debe tratarse de una conducta obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia en el abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la ley penal. Necesidad de restringir los supuestos que justifican la intervención penal, que deben quedar limitados a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos. No estamos ante un delito de peligro hipotético. El derecho de información de los socios cuando de la disolución de la sociedad se trata. Diferencias entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal. En el primero la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en el segundo, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que resulta perjudicial para la sociedad.
Resumen: El denunciado no comparece y alega en su recurso que no se le había notificado ni comunicado la convocatoria para el juicio. Tras la reforma de la LECrim operada por la LO 1/2015, de 30 marzo, se introdujo una novedad en esta materia, que es la posibilidad de que se realicen las "comunicaciones y notificaciones" en el ámbito de un proceso por delito leve a través de email y por teléfono (arts. 962, 964, 966 LECrim). El legislador ha querido dar preferencia como forma de comunicar o notificar "las resoluciones judiciales" en el ámbito de los juicios por delitos leves por email y por teléfono, y subsidiariamente por correo postal, y ello con la finalidad de agilizar la tramitación de este tipo de procedimientos, ahora bien, esta forma telemática de efectuar las citaciones y notificaciones, no puede conllevar una merma de las garantías procesales. Es necesario que quede en autos constancia de que la comunicación se ha realizado efectivamente, de la identidad de su destinatario y de su contenido. La razón de ser de todos estos requisitos es, no sólo el garantizar que llegue la comunicación a conocimiento de la persona interesada, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Y en el caso, no se puede asegurar que se ha dado cumplimiento.
Resumen: En los autos, no consta que acreditada la situación de conflictividad alegada por la parte demandante, y es que tan solo consta unida a las actuaciones las manifestaciones vertidas por el demandante mediante sucesivas comunicaciones a la empresa demandada aludiendo a reclamaciones, conflictos con otra trabajadora pero sin que se haya practicado por la parte demandante prueba que permita verificar la realidad de dicha conflictividad, ya sea a través de testigos o a través de cualquier otro medio de prueba, por lo que tan solo constan las manifestaciones formuladas por la parte demandante sin que sea posible sostener que la decisión empresarial discrimina al trabajador por haber modificado su centro de trabajo con relación a la otra trabajadora respecto de la que manifiesta que existe un conflicto, máxime, si como se analizará a continuación, la decisión empresarial entra dentro del poder de dirección del empresario y no constituye una movilidad geográfica.