Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si puede exceptuarse la aplicación del principio de regularización íntegra a un impuesto (sociedades), cuando existe otro distinto (IRPF) cuyo plazo de prescripción respecto de una anualidad concreta ya ha vencido o, por el contrario, siendo presupuestos de la regulación completa y bilateral que se produzca un exceso de tributación susceptible de regularización y, correlativamente, un enriquecimiento injusto de la Administración, la prescripción del derecho de ésta a determinar la deuda tributaria impide el enriquecimiento injusto de la Administración y, por ende, la necesidad de regularizar íntegramente.
Resumen: Existe buena fe de la parte actora en la designación del domicilio de la empresa, por lo que no hay maquinación fraudulenta.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por palmaria inexistencia de causa legal. Así las cosas, no pueden calificarse de documento posterior el escrito de solicitud de ejecución de sentencia de despido colectivo declarada nulo, al tratarse de un documento redactado por el sindicato, y en todo caso no es decisivo para el fallo. Tampoco se aprecia la maquinación fraudulenta.
Resumen: Inadmisión de demanda. Error judicial. Ausencia de interposición de incidente de nulidad tendente a reparar la vulneración de los derechos fundamentales.
Resumen: Las resoluciones concernidas incurren en error judicial, derivándose se deriva un perjuicio patrimonial para la parte ejecutante que es incuestionable, pues no se ha cumplido debidamente una sentencia que reconocía el derecho a la garantía esencial de retasación por el retraso de casi cuatro años en el pago del justiprecio. Aunque no es la finalidad de este procedimiento cuantificar ese perjuicio patrimonial, que deberá ser objeto de reclamación en el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, cabe constatar que los valores que resultan de los precios declarados en las transmisiones aportadas por la ejecutante resultaban ser superiores en todo caso al que se fijó en el justiprecio originario de 14 de mayo de 1999, que, a la postre fue el mantenido por las resoluciones del JPEF y asumido por las resoluciones judiciales que lo ratificaron con error patente, frustrando con manifiesto error el derecho de la ejecutante a obtener una retasación del justiprecio con aplicación del procedimiento establecido en las bases de la ejecutoria, en el que se hubiera constatado debidamente la existencia de valores de fincas análogas.
Resumen: Se alega indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo desproporcionado el archivo de las actuaciones. Se toma como fundamento, para justificar la no comparecencia a los actos de conciliación y juicio oral, dos informes médicos que no valora la Sala. El aportado en el Juzgado, del servicio de urgencias del HUMV, que fue rechazado por datar de una fecha posterior al día señalado para la comparecencia, en concreto el 28 de noviembre a las 12:05 horas, y limitarse a referir lo manifestado por la actora sobre un episodio de ideación autolítica de hacía cuatro días, pero en la exploración se mostró "consciente, orientada, tranquila...". Y el que se ha querido incorporar con el recurso, del SCS, que se trata de un "justificante de asistencia" emitido por una doctora el 20 de diciembre, que se realiza a petición de la paciente y en el que se recogen sus alegaciones sobre la medicación "que impidió acudir a la cita judicial", datos que eran desconocidos para su médico de atención primaria. El hecho de tener una personalidad disfuncional límite o el tratamiento con antidepresivos no justifican tampoco no poder acudir a juicio o al menos avisar. Tampoco es causa la renuncia de la Letrada designada, dada la falta de noticias de la actora al resultar imposible contactar con ella.
Resumen: Sentencia que estima las cuestiones previas suscitadas por las defensas y acuerda su absolución. Las cuestiones fueron correctamente suscitadas al amparo del art. 786.2 LECrim, al que la doctrina ha atribuido una función saneadora del proceso penal, y permitió al Tribunal a quo concluir la ilicitud del material probatorio del que se valían las acusaciones. Es cierto que podría haberse continuado con la celebración del juicio, sin embargo, la decisión de la Audiencia Nacional, no ajustada formalmente a los criterios de ordenación del procedimiento cuando asoció la declaración de nulidad a una resolución absolutoria de cierre, no puede considerarse, en modo alguno, arbitraria. El volumen de la causa y la radical nulidad de todo lo actuado hacía aconsejable una decisión de cierre que impidiera la artificial prolongación de la eficacia jurídica de unas diligencias que habían sido obtenidas con una manifiesta vulneración de derechos fundamentales. A las escuchas iniciales adoptadas por medio de providencia inmotivada y demás anomalías detectadas -ciudadanos acusados sin haber declarado judicialmente o incoación de un segundo procedimiento silenciando que esos mismos hechos habían sido ya investigados mediante unas diligencias de investigación declaradas judicialmente nulas- no puede sumarse ahora un juicio oral en el que, mediante una arriesgada reordenación del objeto y sujetos del proceso, se pretenda un inútil esfuerzo de desconexión probatoria respecto de diligencias nulas.
Resumen: No procede la apreciación de la prescripción, debido a que se trata de una alegación que se plantea por primera vez en casación y, por otra parte, puesto que el procedimiento no ha sufrido paralizaciones desde la declaración de nulidad del primer Juicio Oral, hasta la fecha de celebración de la nueva vista. El procedimiento estuvo continuamente activo, desarrollándose actuaciones dirigidas a preparar el enjuiciamiento y, por tanto, se debe concluir que no existen en las actuaciones paralizaciones que supongan un abandono del proceso, por lo que faltaría el presupuesto esencial de la apreciación de la prescripción.
Resumen: Demanda de protección de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. Interpone recurso de casación la demandada y la sala se remite a la STS 1064/2024, de 23 de julio, dictada en un caso dimanante de un procedimiento del art. 41 LH, con origen en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria. Añade que, en este caso, el contrato de arrendamiento de 26 de diciembre de 2012 es previo a la venta forzosa de la vivienda litigiosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pero ésta fue dejada sin efecto por la STC 187/2020, de 14 de diciembre, al decretar la nulidad de actuaciones y retrotraerlas al trámite de requerimiento de pago al deudor; por otra parte, el piso que posee la recurrente se alquiló por quien entonces era su titular registral, Mediterráneo Investment Properties, S.L., con lo que concurre el supuesto de oposición contemplado en los motivos tasados del art. 444.2 LEC. Además, también añade que el contrato está vigente, en régimen de prórroga, y se viene satisfaciendo la renta. En consecuencia, se estima en parte el recurso de casación, lo que determina la desestimación del recurso de apelación.
Resumen: Dilaciones indebidas. El cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado. Dilaciones indebidas cualificadas. Requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria. No procede cualificación: varios lapsos de inactividad o tramitación innecesaria, que sumados arrojan algo más de dos años, en una duración total hasta el enjuiciamiento en la instancia en el caso más extremo, computado desde el inicio de la causa, de algo menos de 4 años y 7 meses – de diciembre 2016 a mayo 2021- aportan base para la estimación de la atenuante, pero sin cualificación. No se han barajado elementos que permitan deducir que, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, se ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.