Resumen: Reclamación de Cantidad frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (CAM), para la percepción de un complemento de puesto de trabajo, conceptuado como complemento de comedor en centro escolar, cuya cuantía no alcanza los 3.000 euros (1795,17). No concurre afectación general según exigencias del art 191.3 b LRJS y la doctrina jurisprudencial que señala. No se computan los intereses ni los recargos de mora. Falta de competencia funcional. Aplica doctrina
Resumen: Recurso de suplicación: consignación de cantidad neta, en lugar de bruta. Subsanación posterior. Cuando la parte condenada es requerida para que subsane dicho defecto y, se da cumplimiento al mismo, de forma que el trabajador tiene garantizada la ejecución de la sentencia, para el supuesto de que se confirme la decisión judicial de instancia. Debe admitirse el recurso. La Sala de unificación, anuló la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, entre a conocer del recurso de suplicación planteado por la parte recurrente.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia condenatoria al abono de indemnización por daños morales, postulando la actora su nulidad al haberse rechadao su pretensión por salarios al haberse considerado que no eran acumulables a la acción de Tutela de DFF. Tras remitirse a la Normativa de la LRJS aplicable al caso y desde la dimensión que ofrece el relato judicial de los hechos se confirma por la Sala el censurado criterio de instancia; advirtiéndose a la parte que tanto las diferencias salariales como el bonus deben ser objeto de una demanda en reclamación de cantidad. En su respuesta al fondo de la cuestión planteada sobre la implicación de la reducción retributiva en el DF a la dignidad e integridad moral del trabajador (así como su garantía de indemnidad), rechaza la Sala que éste haya sido victima de mobbing o acoso por parte de su empleador; rechazando, así, la vulneración denunciada por estos concretos motivos. Cuantificando la indemnización (por lucro cesante) en función del porcentaje de reducción salarial, compatible con el que se fija por daño moral.
Resumen: La incongruencia omisiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.Correspondía a la empresa conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, alegar primero y acreditar después, todos los hechos que impidiesen la viabilidad de la pretensión, esto es, los obstativos, excluyentes, prescriptivos, extintivos, etc.; entre ellos, que el artículo 44.4 obstaba la aplicación del convenio coletivo del comercio en general y era aplicable el de artes gráficas, y el porqué de ello, la alegación que ahora se hace no puede merecer favorable acogida porque debió ser alegada en su día en juicio, al que la empresa optó por no comparecer en su momento estando debidamente citada, y sin haber comunicado causa justificativa para dicha incomparecencia.
Resumen: La sala de apelación concluye que el razonamiento de la juzgadora de instancia no obedece a razonamientos lógicos o racionales. Se constata incongruencia entre la prueba pericial y la conclusión adoptada. Valoración insuficiente y no exhaustiva de los indicios. Falta de valoración de prueba practicada. Irracionalidad de razonamiento sobre el elemento subjetivo del injusto. Nulidad de la sentencia y repetición del juicio por juez distinto.
Resumen: Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento que declara derivada de accidente de trabajo la contingencia litigiosa. Tras rechazar la nulidad de lo actuado desde un inobservado déficit de motivación de la sentencia (al que se añadía un reproche a la valoración judicial que la Sala no considera irrazonable o contrario a la sana critica), examina ésta el reproche jurídico-sustantiva desde una revisión de parte del censurado relato fáctico oponiendo (a lo argumentado por la recurrente respecto a la falta de audiencia y motivación en un expediente administrativo en el que se habría dictado una resolución extemporánea) que si bien en el curso del mismo se han producido circunstanciales irregularidades reúne en esencia los requisitos indispensables para alcanzar su fin, y la posibilidad de defensa de la empresa en aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia. Y, respecto a la también rechazada extemporaneidad de la resolución, se advierte que su diez a quo debe situarse en la fecha de emisión del informe por el EVI, por lo que estaría ésta dentro de plazo. Se confirma el carácter profesional (AT) de la contingencia en quien desempeñaba su actividad moderador de contenidos (con la función de eliminar los de carácter violento o violentos que acceden a las plataformas o redes sociales; incluidos los de terrorismo, suicidios, automutilaciones y que la propia empresa califica de altamente sensibles). Elementos suficientes para vincular la baja exclusivamente al trabajo.
Resumen: FALSEDAD DOCUMENTAL: presentación de documentación en un expediente administrativo de residencia. REVISIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria está limitada por la jurisprudencia constitucional y la actual redacción legal a los casos de error en el juicio de subsunción o en la valoración de la prueba. REVISIÓN DE LA PRUEBA: la valoración en segunda instancia de las declaraciones prestadas no es posible, ya que el visionado de la grabación no constituye inmediación. En el caso que nos ocupa el hecho probado no permite realizar un pronunciamiento condenatorio, máxime cuando la conclusión no es ilógica ni arbitraria.
Resumen: Se señala en la sentencia que la solicitud de prueba en segunda instancia se debe realizar como un presupuesto previo para entrar, si se estima, en el fondo del asunto tras la correspondiente vista, por lo que no solicitada así por la parte, no cabe entrar en consideraciones sobre la correcta o no desestimación de la prueba acordada en la instancia y sobre la posibilidad de ser acordada por el Tribunal, sin que, además, el simple disenso con un informe pericial sea motivo para acordar una nueva prueba sobre el mismo objeto. Inexistencia de nulidad en el registro de un vehículo, ya que el que se utilice exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva ese ámbito privado del individuo, conforme indica la jurisprudencia del TS que se cita, por lo que su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de la investigación de conductas presuntamente delictivas para descubrir y, en su caso, recoger los efectos y/o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, pues no resulta afectado ningún derecho constitucional, como sucede en cambio con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones, habiendo declarado en el acto del juicio el funcionario que practicó el registro, incorporando así válidamente el resultado de los hallazgos. Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al no constatarse que sean extraordinarias e indebidas.
Resumen: Es decir, se aplica cuando los trabajadores o trabajadoras no han disfrutado de su descanso semanal o del día festivo, lo que solo acaece materialmente cuando, cumplida la totalidad de su jornada semanal, los trabajadores o trabajadoras además trabajan en su descanso semanal -que puede ser o no en domingo- o en su caso en el día festivo. O, dicho en otros términos, cuando realizan horas extraordinarias en descanso semanal o en el día festivo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios por las lesiones sufridas durante la incapacidad temporal, por existir responsabilidad empresarial, siendo la fecha del alta la que debe operar como dies a quo para el plazo de prescripción de la acción para reclamar los daños, derivados de la conducta del empresario que conllevó o propició la producción de los perjuicios cuya indemnización se reclaman, y, siendo la fecha del alta el 10-6-2019 y la de la papeleta de conciliación el 3 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos durante 82 días -desde el 14 de marzo, fecha en la que se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio-, es claro que el plazo prescriptivo de un año a la fecha de la presentación de la demanda de conciliación no había transcurrido.