Resumen: Los condenados como autores de un delito contra la propiedad industrial por la comercialización de encendedores falsificados de la marca registrada Clipper, apelan la sentencia alegando vulneración de derechos fundamentales, cuestionando la valoración de la prueba sobre el conocimiento de la falsedad de los productos y la aplicación del art. 274.1.b CP en lugar del 274.2, solicitando su absolución o, subsidiariamente, la absolución de la acusada por no haber intervenido en el delito. La Audiencia desestima el recurso. De la prueba practicada en la instancia se desprende sin duda alguna la experiencia comercial de ambos acusados, constatándose la existencia en el establecimiento de productos originales y falsificados, la adquisición de los falsificados a proveedores no autorizados y la diferencia significativa en el precio de compra, extremos que debían inducir a sospecha, concluyendo que concurre dolo, como mínimo en forma de dolo eventual. Respecto a la acusada consta que ejercía funciones de venta e inventario de los artículos estimando por ello que también tenía conocimiento de la falsedad, dado su papel en la sociedad y en el negocio desestimando la alegación de mera dependencia sin conocimiento. Los dos cónyuges gestionaban conjuntamente el negocio, no obstante constar solo uno de ellos como administrador de la sociedad. En cuanto a la calificación jurídica, se trata de un establecimiento comercial de "venta de productos al por mayor " siendo por ello correcta la no aplicación del subtipo atenuado, sin vulnerarse el principio acusatorio ni los derechos a la legalidad penal, por mas que erróneamente en el escrito de acusación se hiciera mención al art. 274.2 CP.
Resumen: Se recurre la sentencia que condenatoria por un delito leve de hurto, solicitando la anulación del juicio oral por un error en la citación que impidió preparar adecuadamente la defensa, ya que la fecha y lugar de los hechos indicados en la notificación no coincidían con la realidad, lo que llevó a la denunciada a no acudir al juicio.
La recurrente argumenta que el hecho por el que fue acusada se debió a un olvido sin intención de apropiación indebida, apoyándose en grabaciones y en la intervención de empleados y policía que confirmaron la ausencia de dolo, además de haber presentado una reclamación ante el establecimiento sin respuesta.
El tribunal concluye que la indefensión alegada es relevante y atribuible a un vicio procesal del órgano judicial, dado que la incorrecta citación impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa, lo que constituye una causa de nulidad conforme al artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina constitucional sobre la prohibición de indefensión. Por ello, se estima la nulidad de la sentencia y se ordena la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral, con nueva composición del órgano judicial, garantizando la correcta citación y la presencia de todas las partes.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de hurto del artículo 234 del código Penal a la pena de un año de prisión, accesorias, costas procesales y pago de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando Infracción del principio acusatorio pues de los hechos no ocurrieron en las fechas que se relatan en los hechos probados ,error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestimar el recurso de apelación, ratifica íntegramente la sentencia, y se desestima la vulneración del principio acusatorio señalando que en realidad se trataría tan sólo de un error material subsanable.La inferencia que hace la sentencia apelada es racional y razonable. Lo hechos que le sirven de base están debidamente acreditados y el razonamiento es conforme a las reglas del criterio humano y a las máximas de experiencia comunes.
Resumen: Se inadmite la petición de nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales por haberse invocado solo en trámite de informe en la vista oral. Se condena a cuatro integrantes de un grupo familiar (padre, hijo y nuera), así como a una vecina del primer acusado que, con reparto de funciones, se dedicaban de forma habitual al tráfico de estupefacientes en uno de sus domicilios, realizando los tres primeros actos de venta y la cuarta guardando en su domicilio las ganancias obtenidas. Se analizan las diferencias entre autoría y complicidad en los delitos de tráfico de estupefacientes. Se absuelve a la esposa, madre y suegra de los acusados, en cuyo domicilio conyugal se vendían dichas sustancias. El tribunal, tras valorar la suficiencia de la prueba indiciaria obtenida respecto de los cuatro acusados que son condenados, no considera suficientes los indicios respecto de la acusada absuelta, que no permiten concluir que una intervención activa en la actividad ilícita que sus familiares realizaban en su domicilio, más allá del simple conocimiento. Se desestima la pretensión de uno de los acusados de atenuación de su responsabilidad por su condición de consumidor de sustancias estupefacientes, analizándose por el tribunal la Jurisprudencia aplicable a tal circunstancia.
Resumen: No toda infracción procesal conduce a la nulidad del juicio, de la sentencia o del acto procesal, por cuanto se hace preciso que, además de la irregularidad procesal, se cause indefensión material. No consta la citación al juicio celebrado el día 1 de octubre de 2024 ni de la denunciante ni de su letrado, obra en autos que se personó este para actuar en el procedimiento por delito leve. En cambio, tras la suspensión del primer señalamiento, se procede mediante diligencia de ordenación a fijar nuevo día para el enjuiciamiento, sin que conste en modo alguno notificada al letrado dicha diligencia a fin de que pudiera conocer dicha fecha, tampoco figura cédula alguna de citación en que personalmente se intentara la citación con la denunciante. La indefensión material es evidente, por lo tanto. Procede declarar la nulidad, no se acuerda que fuere un juez distinto quien lo dirija por cuanto la incomparecencia de la denunciante produjo la absolución por aplicación del principio absolutorio, sin entrar en el fondo del asunto.
Resumen: Delito de cohecho de los artículos 425 y 426 del Código Penal. La personación de la acusación particular se ha de realizar antes del inicio del trámite de calificación. El artículo 109 bis no tiene por objeto limitar los titulares de la acción penal, sino regular los derechos de las víctimas y de otros perjudicados por los delitos cometidos contra éstas. De hecho, como dispone el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley." Distinto es quién está legitimado para constituirse como parte acusadora en el procedimiento. El derecho de defensa y la indefensión material.
Resumen: Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que absolvió al acusado de delitos de prevaricación y negociación prohibida a los funcionarios públicos. Se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías por no tratarse en la sentencia impugnada todos los aspectos fácticos incluidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y analizados en la fase de plenario, tales como las funciones municipales desempeñadas por el acusado, sus vínculos patrimoniales y familiares con personas y mercantiles involucradas en los hechos, irregularidades en la tramitación administrativa de los hechos enjuiciados y falta de contextualización de la actividad desplegada por el acusado en situaciones similares objeto de otros procedimientos penales. Denuncia también el Ministerio Fiscal la falta de valoración de determinados medios de prueba aportados por dicha acusación. El tribunal de apelación anula la sentencia apelada tras analizar las posibilidades de revisión o revaloración probatoria que corresponden al tribunal de alzada, especialmente en el caso de sentencias absolutorias. Se reprocha a la sentencia apelada el análisis desagregado, y no conjunto, de todos los elementos fácticos acreditados, los cuales debían haber sido evaluados en el ámbito de la prueba indiciaria. Se anula la sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio por distinto tribunal, ordenando que éste habrá de valorar los aspectos fácticos mencionados en la fundamentación de la sentencia de apelación, además de todos aquellos otros aspectos fácticos que tenga por conveniente a la vista del desarrollo del juicio y de las alegaciones de las partes, decidiendo libremente sobre la absolución o condena de los acusados por los delitos de prevaricación y de negociación prohibida a los funcionarios públicos en los términos de que fueron acusados por el Ministerio Fiscal.
Resumen: Anula la sentencia del Juez de Instrucción que absuelve a una denunciada de la acusación por delito leve de coacciones y hurto, y ordena la celebración de un nuevo juicio a celebrar por juez distinto. Apelación contra sentencias absolutorias. Error en la valoración de las pruebas. Limitaciones revisorias del tribunal de apelación. La prueba practicada en el acto del plenario aporta datos que no han sido objeto de correcta valoración por parte del juzgador, lo que obliga a celebrar un nuevo juicio que propicie una valoración racional de las pruebas personales, que no puede revisar el tribunal de la segunda instancia que no la ha recibido, y un nuevo juez decida la procedencia de la sentencia absolutoria o de un pronunciamiento condenatorio que postula la acusación particular.
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al acusado de un delito de apropiación indebida, interesando se declarase su nulidad.
En la alzada se analiza la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) introducida por la Ley 41/2015, que prohíbe condenar en apelación a quien fue absuelto en primera instancia por error en la valoración de pruebas, salvo que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria para que otro juez pueda dictar nueva resolución.
Se reconoce que la sentencia de instancia partió de una interpretación errónea al considerar que, conforme a la Ley 17/2021 sobre régimen jurídico de los animales, los animales no pueden ser objeto de apropiación indebida, dado que dicha ley permite aplicar normas relativas a las cosas cuando no existan disposiciones específicas, y que sería contradictorio excluir la protección penal en caso de apropiación de animales.
Sin embargo, en el caso concreto, la Sala considera que el conflicto versa sobre la propiedad y cuidado del perro entre las partes, tratándose por ello de una cuestión de índole civil y ajena a la jurisdicción penal, conforme a la reforma del artículo 90 del Código Civil introducida por la Ley 17/2021 y por ello no concurre delito de apropiación indebida, y procede confirmar la sentencia absolutoria dictada.
Resumen: La fórmula de la hiperagravación de los artículos 138.2 y 140, ambos, CP no puede activarse por la pertenencia a cualquier organización o grupo criminal, con independencia de la finalidad delictiva que les presta sentido fundacional. Tal circunstancia no puede aumentar el injusto del delito de homicidio o de asesinato en una medida tan significativa que suponga la imposición de penas severísimas como las contempladas en los artículos 138.2 y 140, ambos, CP. Interpretar así el fundamento de la imposición desde el sentido literal posible de la norma comporta costes constitucionales inasumibles. Que deben evitarse mediante una interpretación reductora, teleológica y sistemáticamente correcta, de la cláusula de agravación acudiendo a otros sentidos literales posibles que, además no se oponen "a la voluntad claramente reconocible del legislador", en fórmula clásica del Tribunal Constitucional alemán. En efecto, si acudimos al preámbulo de la LO 1/2015 cabe destacar cómo el legislador presenta la nueva regulación de la hiperagravación refiriéndose "a los asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal y no meramente por uno de sus integrantes". Lo que marca un primer presupuesto aplicativo: la necesidad de una intensa conexión entre el delito cometido y la finalidad delictiva de la organización o grupo al que pertenezca el autor.