Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado frente a la resolución municipal concedió licencia de obra mayor para ejecutar obras en parcelas del Plan Parcial, consistente en construcción de 26 viviendas, garaje y piscina. Se planteó en la instancia que la licencia de edificación no se ajustaba a la normativa establecida en el Plan Parcial del Sector y normas complementarias, en lo relativo a tipología de edificación y condiciones de edificación, al no respetarse y cumplirse los retranqueos a linderos con la finca colindante. En el presente caso, el recurrente insiste en la necesidad de un Estudio de Detalle previamente a la concesión de licencia de obras. Ahora bien, el carácter jurídico de esta cuestión, cuya resolución requiere de un análisis riguroso de las normas urbanísticas, del Plan General y del Plan Parcial del sector, en ningún caso puede considerarse "omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido". Se ha aportado con la contestación un extenso informe del Arquitecto Técnico municipal, en el que se examinan todas las cuestiones planteadas por el recurrente y se concluye que no concurren ninguna de las circunstancias que harían preciso un estudio de detalle, ya que el proyecto se ajusta a la tipología, alturas y retranqueos previstos en el Plan Parcial.
Resumen: La doctrina en solicitudes de nulidad como la presente es que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme. En el caso presente, ante la notificación efectuada del acuerdo de inclusión en el sistema de firma electrónico, que deriva del marco normativo vigente, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso impugnada, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.
Resumen: La sentencia conoce de la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de febrero de 2023, por si dicho Acuerdo es conforme a Derecho, lo que incluye enjuiciar la regularidad del procedimiento, así como la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de la decisión adoptada, pero dejando al margen la valoración del actuar gubernamental con base a criterios de carácter coyuntural o de mera oportunidad, en la medida que no considera la Sala le corresponda la evaluación de las políticas públicas aplicables al sector ferroviario desde el punto de vista de su acierto. Partiendo de la base de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y validez hasta que se demuestre lo contrario, razona la sentencia que corresponde a quien alega la ilegalidad de una actuación administrativa aportar las pruebas pertinentes que respalden su pretensión. En este caso la recurrente se ha limitado a alegar la ilegalidad del acuerdo impugnado sin aportar pruebas concretas que acrediten la arbitrariedad o vulneración de derechos por lo que no existe fundamento legal que justifiquie la anulación del referido acuerdo.
Resumen: La sala declara estimar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, y en su lugar, situada en la posición del órgano de instancia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo con anulación de la resolución recurrida y retroacción de las actuaciones practicadas en vía administrativa para que el órgano administrativo ante el que se dedujo la solicitud de revisión de oficio la admita a trámite y sustancie conforme al procedimiento establecido al efecto establecido en el artículo 217 LGT, tras lo cual se dictará por el órgano competente la resolución de fondo.
Resumen: El TS confirma la doctrina fijada en la STS nº 40/2024, 15 de enero (rec. de casación nº 8376/2021) en la que se acuerda que, salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación implica la reposición del cesado en dicho puesto, con todos los derechos profesionales y económicos correspondientes.
Resumen: Títulos nobiliarios. Rehabilitación del título nobiliario de Marqués. La denegación se ampara en que la merced no podía ser rehabilitada por el recurrente, porque entre el concesionario y el demandante no han existido sucesiones, y que el fundador de la merced (otorgada el 24 de octubre de 1877) ha sido el único titular del mismo, por lo que lleva más de cuarenta años en situación de caducidad. Régimen jurídico estipulado en el Real Decreto 222/1988, que establece diferentes plazos para la rehabilitación. La caducidad del título impide que pueda rehabilitarse pues no se ostenta derecho adquirido alguno al titulo. Concluye la Sala que la rehabilitación procederá partiendo del presupuesto de que el título no ha caducado y, entre los no caducados, a favor de familiares del último poseedor hasta el sexto grado civil.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado frente a la resolución del Ministerio de Hacienda, que acordó inadmitir la solicitud instada por la actora de declaración de nulidad de pleno derecho de la Ponencia total de valores del término municipal, así como de los valores catastrales asignados a inmuebles de su titularidad. Se alega que no había existido una notificación individual por parte de la Dirección General del Catastro que informase sobre los motivos concretos de los altísimos valores aplicados a unos inmuebles, y que se le había dejado en situación de indefensión porque no había tenido oportunidad de rebatir la determinación individualizada del valor catastral. Dicha causa exige que se haya omitido de forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido no bastando que se haya incurrido en la omisión de un trámite esencial del procedimiento, en cuyo caso, si provoca indefensión, el acto sería anulable. No es comprensible que el órgano emisor del acto haya necesitado dedicar 13 páginas a justificar algo que debía presentarse de forma ostensible y palmaria. Lo mismo ocurre con la contestación a la demanda, que ha requerido 17 páginas para exponer los motivos por los que no es aceptable el vicio de nulidad en que se basa el actor, se ha detenido a examinar con el exigible rigor y profundidad su alcance y consecuencias jurídicas, lo que supone una desestimación encubierta. Se rechaza la inadmisión de plano de la esa solicitud.
Resumen: En una Sentencia precedente la Sala había declarado que en la administración había procedido ex oficio por la Administración a revisar vía error de hecho determinada cualificación profesional reconocida anteriormente al recurrente por apreciar que no se dan los requisitos exigidos por la normativa aplicable para acceder a ella, excediendo de las potestades para la rectificación de errores materiales manifiestos debiendo en su caso utilizar el mecanismo legal de la revisión de oficio de los actos nulos o la declaración de lesividad y por esta razón es la sala también estima el recurso sin necesidad de mayor fundamentación.
Resumen: La sentencia declara que si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales, ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral. Dicho esto, la sentencia desestima el recurso, que se sostiene en una amalgama poco inteligible de razones, y que reside en un corta y pega de un informe elaborado por un API, lo que se considera poco bagake para poder de aquellas opiniones reputar disconforme en Derecho el trabajo técnico y multidisciplinar de la Ponencia.
Resumen: La imputación formal en el proceso penal es un acto que forma parte del procedimiento de derivación de responsabilidad. La causa de nulidad absoluta que invoca- artículo 217.1 LGT alude a actos "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" y es evidente que una imputación formal no es un acto del procedimiento administrativo, de cuya existencia no puede dudarse puesto que se interpuso incluso reclamación económico administrativa contra el acuerdo de derivación. La ausencia de esta imputación debió ser alegada con ocasión de la impugnación del acuerdo de derivación. Pero esto no es equivalente a prescindir del procedimiento de derivación de responsabilidad.