Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Aclarar si las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios, cuya vía de recurso es solo la rectificación del artículo 120 de la Ley General Tributaria .
- Determinar si cabe considerarlas como actos administrativos presuntos y, en consecuencia, susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, del artículo 217 de la Ley General Tributaria .
Resumen: 1.Interpretando el artículo 85.4 de la LJCA a la luz del principio pro actione, se revisa el criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogido en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. 1303/2021 (53) ), y se declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. 2.La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una vez firme la resolución administrativa denegatoria del complemento de maternidad -actual complemento para la reducción de la brecha de género- por incumplimiento de los requisitos legales establecidos, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, es ajustado a Derecho inadmitir una segunda solicitud de revisión de la pensión al objeto de incluir el citado complemento, o si, por el contrario, resulta necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos.
Resumen: Declara la Sala Tercera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si, una vez firme (por aquietamiento de la parte) la resolución administrativa denegatoria del complemento de maternidad -actual complemento para la reducción de la brecha de género- por incumplimiento de los requisitos legales establecidos, cabe inadmitir (por haber acto consentido y firme) una segunda solicitud de revisión de la pensión al objeto de incluir el citado complemento; o si, por el contrario, resulta posible pretender el reconocimiento de dicho complemento instando la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo que declara la nulidad de la Revisión-Adaptación a la LOUA del PGOU de Torremolinos. La Sala reitera su doctrina jurisprudencial sobre el sentido y alcance de la evaluación ambiental estratégica en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de planeamiento. Asimismo, reproduciendo previa sentencia de la Sala, considera que no puede reputarse vulnerado el principio de no regresión por la sola circunstancia de la reviviscencia de un plan anterior como consecuencia de la declaración de nulidad de un plan de urbanismo por razones medioambientales, sin haberse realizado un análisis material comparativo desde la perspectiva ambiental de las respectivas previsiones de ambos instrumentos de ordenación.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la universidad frente a la sentencia que, en grado de apelación, reconoció a profesor la reclamación económica formulada por las cantidades devengadas como complemento de productividad vinculado a los méritos de la actividad de investigación reconocidos. El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si el profesorado universitario con dedicación a tiempo parcial tiene derecho a percibir el complemento de productividad vinculado a los sexenios reconocidos por su actividad investigadora y la Sala, tras examinar la normativa reguladora de los profesores universitarios a tiempo parcial, el complemento de productividad y las funciones del personal en régimen de dedicación a tiempo completo y a tiempo parcial, así como la actividad investigadora, la productividad y el principio de igualdad, no aprecia diferencias que supongan una justificación objetiva y razonable entre la realización, determinación y evaluación de la actividad investigadora desarrollada por el profesorado con dedicación a tiempo completo y con dedicación a tiempo parcial. Además, toda vez que el vicio de invalidez que aprecia la Sala se encuentra en la norma reglamentaria que da cobertura al acto administrativo impugnado, la Sala anula el inciso final del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, sobre retribuciones del profesorado universitario, respecto de la exclusión del complemento para el profesorado a tiempo parcial.
Resumen: El recurrente fue nombrado interinamente como médico de emergencias en agosto de 2020 y cesado el 1 de octubre de 2020 por no haber acreditado la homologación de su título de especialista obtenido en Cuba. El interesado recurrió alegando que dicha homologación no le fue exigida en el momento del nombramiento cuando el proceso de homologación estaba en curso. Fue recontratado 15 días después en condiciones similares. Lo cierto es que el tribunal reconoce que era necesario tener homologado el título de especialista, para ejercer como médico en el SESCAM, pero el hecho de que no le fuera exigido, hizo que su nombramiento desplegara plenos efectos de manera que para la revocación no se siguió el procedimiento legal de revisión de actos administrativos favorables, ya fuera el procedimiento de revisión de oficio (art. 106 LPAC) o el de lesividad (art. 107 LPAC). La administración no puede cesar a un interino por una causa no prevista en el nombramiento sin seguir el procedimiento legal. Se critica la actuación arbitraria del SESCAM, que contrata y cesa médicos sin especialidad según su conveniencia. El Fallo estimó el recurso de apelación. Declaró la nulidad del cese de 1 de octubre de 2020. Reconoció el derecho del recurrente a permanecer en su puesto hasta que se produzca el cese por causas legales o el procedimiento de rigor y se condenó al SESCAM a indemnizarle por los salarios dejados de percibir desde el cese hasta su incorporación, con deducción de ingresos incompatibles.
Resumen: a) En los acuerdos de modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de existir acuerdo inicial de imposición de la tasa, no es exigible un nuevo acuerdo de imposición, cualquiera que sea el alcance de dicha modificación de la ordenanza reguladora, si no se ha adoptado el preceptivo acuerdo posterior suprimiendo aquellas. b) Los ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza de esta naturaleza, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. c) No es compatible con la regulación legal de las tasas, que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5 % para supuestos de mayor intensidad de uso y otro del 2.5 para los de menor intensidad.
Resumen: En la línea de lo razonado en las STS de 11/01/2013 (rec. 5082/2010) y de 08/04/2020 (rec. 411/2020), no cabe confundir ni identificar los efectos de la nulidad del contrato (artículo 35 de la Ley 30/2007) con los efectos de la resolución del contrato ( artículo 208 de la misma Ley), ni aun con la resolución por causa imputable a la Administración, pues la resolución presupone la validez del contrato y su vigencia durante un período de tiempo, lo que no sucede en el caso del contrato declarado nulo.
Al regular los efectos de la declaración de nulidad del contrato, el artículo 35.1 de la Ley 30/2007 establece, con carácter general, que la declaración de nulidad determina que el contrato entre en fase de liquidación, sin que la norma contemple ninguna reducción o minoración en concepto de amortización, esto es, por depreciación del valor de un bien por el mero transcurso del tiempo.
No cabe excluir que la aplicación del artículo 35 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público pudiera ser corregida o atemperada en caso de que se apreciase una situación de enriquecimiento injusto de alguna de las partes involucradas (Administración o adjudicatario); pero no cabe aceptar que, sin haber quedado acreditado el enriquecimiento injusto de alguna de las partes, se aplique de manera automática un coeficiente reductor (tabla de amortización) por el mero transcurso del tiempo. Siendo claro que el pretendido enriquecimiento habría de ser acreditado por quien lo alega.
Resumen: Se rechaza la inadmisión del contencioso por entenderse que se interpuso en plazo puesto que se actuaba por medio de representante y se debían computar los plazos desde la notificación al representante. La cuestión de fondo es la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del lo previsto en el artículo 217 de la LGT.
El cauce de revisión de oficio es excepcional. Así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.