Resumen: En la línea de lo razonado en las STS de 11/01/2013 (rec. 5082/2010) y de 08/04/2020 (rec. 411/2020), no cabe confundir ni identificar los efectos de la nulidad del contrato (artículo 35 de la Ley 30/2007) con los efectos de la resolución del contrato ( artículo 208 de la misma Ley), ni aun con la resolución por causa imputable a la Administración, pues la resolución presupone la validez del contrato y su vigencia durante un período de tiempo, lo que no sucede en el caso del contrato declarado nulo.
Al regular los efectos de la declaración de nulidad del contrato, el artículo 35.1 de la Ley 30/2007 establece, con carácter general, que la declaración de nulidad determina que el contrato entre en fase de liquidación, sin que la norma contemple ninguna reducción o minoración en concepto de amortización, esto es, por depreciación del valor de un bien por el mero transcurso del tiempo.
No cabe excluir que la aplicación del artículo 35 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público pudiera ser corregida o atemperada en caso de que se apreciase una situación de enriquecimiento injusto de alguna de las partes involucradas (Administración o adjudicatario); pero no cabe aceptar que, sin haber quedado acreditado el enriquecimiento injusto de alguna de las partes, se aplique de manera automática un coeficiente reductor (tabla de amortización) por el mero transcurso del tiempo. Siendo claro que el pretendido enriquecimiento habría de ser acreditado por quien lo alega.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la causa de inadmisión de la solicitud de iniciar el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, prevista en el artículo 217.3 LGT, «por haberse desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales», concurre cuando se haya inadmitido a trámite un recurso ordinario extemporáneo del mismo obligado tributario, sin que se haya emitido resolución sobre el fondo; o si, por el contrario, las solicitudes sustancialmente iguales han de referirse a cuestiones que hayan sido resueltas en cuanto al fondo y, además, a solicitudes sobre otras obligaciones tributarias del mismo o de otros obligados tributarios diferentes.
Resumen: La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adoptó acuerdo mediante el que se dispuso que corresponde a un magistrado jubilado la obligación de dictar las sentencias correspondientes a los procesos a cuya vista hubiese asistido, aun habiéndose producido su jubilación. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, desestimó el recurso de alzada interpuesto por el magistrado frente a dicho acuerdo. Posteriormente, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo que ha sido desestimado. La Sala concluye que en virtud del artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se trata, en definitiva, de una vuelta al servicio activo del magistrado jubilado, sino de una perpetuatio iurisdictionis que, como garantía procesal y a título excepcional, el legislador impone al magistrado jubilado para que dicte las sentencias correspondientes a los procesos cuya vista hubiera celebrado.
Resumen: Cuando el tribunal de apelación es también competente para pronunciarse sobre la validez o nulidad erga omnes de la norma reglamentaria que da cobertura al acto indirectamente impugnado (art. 27.2 LJCA) es admisible la aportación de elementos probatorios que, en principio, quedarían excluidos por la aplicación estricta del artículo 85.3 LJCA, pero que pueden resultar relevantes a los efectos del enjuiciamiento de la legalidad de la disposición general controvertida y que, en todo caso, habrían podido ser aportados y tenidos en consideración en el caso de realizarse tal enjuiciamiento en el seno de una cuestión de ilegalidad (art. 125.1 LJCA).
Resumen: Solo se puede declarar la nulidad de resoluciones que ponen fin a los procedimientos tributarios de gestión o revisión tributaria o que impiden su continuación. Por esta razón, los actos de comunicación no son el objeto del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho por lo que aquellas notificaciones que se realicen sin cumplir las previsiones legales no surtirán los efectos que les son propios, esto es, no comenzará el plazo para impugnar el acto notificado. En consecuencia, cuando un acto definitivo no ha sido notificado correctamente lo que procede es ejercer los recursos ordinarios frente al mismo, si se discrepa de lo resuelto, pero no iniciar una revisión de oficio frente al acto de notificación.
Resumen: LLevadas a cabo por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid actuaciones de comprobación e investigación por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, finalizadas por acta de conformidad, la Comunidad de Aragón comienza nuevo proceso de inspección, ante lo cual la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Resolución de Incompetencia, que fue judicialmente anulada, pues implicaba la anulación de una liquidación sin acudir al procedimiento legalmente establecido. Iniciado procedimiento de revisión de oficio, declarándose la nulidad de la liquidación, la misma se considera ajustada a derecho, al concluirse que el domicilio del causante se ubicaba en la Comunidad de Aragón. La apariencia o confusión inicial que llevó a la Comunidad de Madrid a liquidar, no excluye en absoluto que la incompetencia sea manifiesta, pues lo es a la vista de la documentación posteriormente recabada, razón por la cual, precisamente, procede la declaración de nulidad.
Resumen: Se pretende la anulación de la resolución que acordaba la inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad, se aduce por la recurrente que intentó la presentación del escrito de interposición del recurso de alzada a través de la sede electrónica del TEAR, no pudiéndose efectuar dicha interposición en esa fecha por motivos técnicos informáticos, absolutamente ajenos a su responsabilidad. Según la sentencia, no basta con alegar esa imposibilidad técnica, sino que es preciso acreditarla, y no son elementos que avalen esa afirmación las noticias sobre los fallos de seguridad de Lexnet. No estamos ante un supuesto de probatio diabólica, como afirma la demanda, sino de ausencia de prueba por quien tenía la carga de aportarla; porque, en efecto, la prueba de que las sedes estaban inoperativas era posible por parte de las sedes electrónicas, pero la iniciativa para obtenerla correspondía a la parte demandante, que no propuso prueba alguna en este proceso.
Resumen: Prescripción del derecho de la Comunidad de Madrid para declararse incompetente. No se aplica plazo de cuatro años, pues la declaración de incompetencia no constituye un derecho de la Administración, sino una decisión obligada cuando concurran las circunstancias fácticas que la provocan. Se insinúan y conectan otras circunstancias relativas a la actuación o no correcta del Principado de Asturias de iniciar las actuaciones inspectoras antes de la reclamación de la competencia y con ello la propia prescripción de sus actuaciones, pero eso es ajeno al acto aquí impugnado, y serían alegaciones dirigidas en su caso a los actos administrativos dictados por dicha Comunidad Autónoma.
Resumen: No puede considerarse cumplido el perentorio plazo de los tres meses, máxime cuando los documentos invocados constituyen comunicaciones dirigidas a la recurrente o copia de declaraciones tributarias de la misma que, lo normal, es que estuvieran en su poder desde que las recibió o fueron devueltas selladas respectivamente. La parte demandante no ha aportado ningún elemento de convicción añadido a su propia manifestación, que corrobore y acredite justificadamente que, en la fecha indicada, fueron recuperados aquellos documentos. Además, tales documentos, que se dicen extraviados, estuvieron siempre, si no a disposición, al menos sí al alcance de la actora, pues habían obrado todo el tiempo en poder de su hermano, que, respecto del primero de los citados, pretextó haberlo extraviado en su momento y, del segundo, en ningún momento, hasta el día de la anunciada recuperación, ha expresado que le fuera necesario ni relevante para la decisión del proceso.
Resumen: La resolución de la Jefatura de Enseñanza recurrida en alzada había rectificado una anterior de la misma Jefatura, que reconocía la cualificación de la especialidad al recurrente. La jurisprudencia ha declarado que los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones. Se trata de meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas. De forma que el acta de permanecerían variado después de la rectificación que sólo puede subsanar irregularidades no invalidantes. El examen del objeto de la modificación llevada a cabo en la resolución impugnada, consistente en revisar los criterios de reconocimiento al recurrente de las cualificaciones específicas de Fiscal, con la consecuente pérdida de su calificación por haberse apreciado en la presunta rectificación que no cumplía el requisito de prestación de servicio en unidades catalogadas como de fiscal y de fronteras, es una valoración con efectos constitutivos que trasciende el mero error material, debiéndose proceder a la revisión de oficio.