Resumen: Recurre en suplicación la adquierente de la unidad productiva de empresa en concurso voluntario de acreedores, frente al auto del Juzgado de lo Social que se declara competente para conocer de la demanda de despido y reclamación de cantidad planteada frente a la concursada en liquidación y la adquirente. La Sala de lo Social atendiendo a la fecha del despido y al texto vigente de la Ley Concursal, y a que el actor accionó antes de la declaración de concurso de su empleadora y mucho antes también de la venta de la unidad productiva, entiende que la competencia es del juez de lo social, sin perjuicio de declarar la incompetencia del juzgado de lo social, en favor del mercantil, para conocer de la existencia de sucesión de empresas.
Resumen: La Sala IV, en Pleno, reitera doctrina que establece que el cómputo del plazo prescriptivo del art. 59 ET respecto de un supuesto en el que se ha manifestado en el proceso penal la reserva de las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se inicia cuando el proceso penal ha concluido. La vigencia de un proceso penal posee virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil derivada de la penal, de modo que solo a su término pueda establecerse el inicio del cómputo del plazo de un año, dada la indiscutuble conexión. En el caso analizado, el procedimiento penal terminó en virtud de auto de sobreseimiento de fecha 28/7/2014, y ejercitado la acción indemnizatoria mediante papeleta conciliatoria de 23/7/2015 y formulada demanda judicial el 27/7/2015 por lo que no ha transcurrido el plazo de un año del art. 59 ET, y no puede considerarse prescrita su acción.
Resumen: La demandante venia prestando sus servicios como personal laboral estatutario interino siendo cesada por la incorporación de personal fijo por proceso selectivo. La demandante había venido prestado sus servicio mediante varios contratos laborales temporales pasando a ser personal estatutario interino en un proceso de consolidación. Frente a la decisión de la Administración demandada se interpone demanda de despido, dictándose Auto por el Juzgado de lo Social declarando la incompetencia de orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación y remitir al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo. Se interpone recurso de Suplicación por la demandante que se desestima, entiende la Sala en primer lugar, frente a la alegación de la parte recurrente de fraude en la contratación por haber sido fraudulento el proceso de consolidación en personal estatutario que no es competente para conocer de tal pretensión y accionado la actora desde su condición de personal estatutario el competente para conocer es la jurisdicción social, por lo que se desestima el recurso.
Resumen: La Sala revoca la sentencia del Juzgado, que se declaró incompetente, razonando que es competente la jurisdicción social para conocer de las demandas de acoso laboral que se relacionan por las actoras, personal estatutario, con el incumplimiento de la legislación de prevención de riesgos laborales por parte de la entidad empleadora, lo que a su vez conlleva, tal como solicita la parte actora y recurrente a anular las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado, desde la sentencia incluida esta, para que con devolución de las actuaciones a dicho juzgado, sea dictada nueva sentencia en la que, partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional, se resuelva sobre el fondo del asunto, lo que precisará una relación fáctica que concrete, caso de haberse producido, los actos concretos que las trabajadoras consideran actos susceptibles de ser calificados de acoso laboral, calificación lógicamente corresponde al juzgado.
Resumen: En el caso actual, para determinar la fecha de efectos de la resolución, ha de acudirse a la del dictamen propuesta del EVI, tal y como afirma la sentencia de instancia. Y si lo que pretende el demandante es una posible compensación por el retraso en dictar la resolución únicamente imputable al mal funcionamiento de la administración como sostiene en el recurso, el recurrente tendría que acudir al artículo 32. 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a la cual: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización", siendo la resolución que se dicte impugnable ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, quedando limitada la competencia del orden jurisdiccional social, de acuerdo con el artículo 2.ñ) de la LRJS, a la responsabilidad de las administraciones públicas cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
Resumen: Recurre GLOVO el desfavorable pronunciamiento que declara la laboralidad de la relación afecta a la sanción administrativa que le fue impuesta bajo un primer motivo (de nulidad) vinculado a la supuesta incongruencia omisiva en la que incurriría una decisión judicial que no examinó el hecho de haberse superado los 9 meses en la confección del Acta de Infracción y los 6 conclusión de un expediente administrativo que considera caducado. Motivo que la Sala rechaza al haberse dado respuesta judicial a ambas cuestiones. En referencia a la segunda de las cuestiones se reproduce una consolidada doctrina jurisprudencial referida a que la caducidad del procedimiento no puede plantearse ante esta Jurisdicción. Partiendo de que la circunstancia de que la actividad litigiosa se desarrolle durante un día o un número indeterminado o incluso realice un solo servicio no altera la calificación de laboralidad, examina la Sala si el Juzgador a incurrido en la interpretación errónea que se le imputa de la jurisprudencia europea relativa a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios recogida en TFJUE. Remitiéndose la Sala a lo argumentado por la STS de 25.09.20 a propósito de la solicitud del planteamiento de una cuestión prejudicial; que resuelve definitivamente resuelve la cuestión planteada en relación con los repartidores de la recurrente advierte que sea cual fuere su situación laboral (autónomo o TRADE): mientras no varíen las circunstancias ostentarán dicha condición
Resumen: La Audiencia Nacional en la sentencia comentada considera que el orden social de la jurisdicción no es competente para anular la resolución impugnada de 2-8-2023 de la Secretaría de Estado de empleo y economía social que inadmite a trámite el recurso de revisión contra una previa resolución de fecha 30 de diciembre de 2000 que autorizó el Expediente de Regulación de Empleo nº 65/2000 presentado por las empresas ALTADIS, S.A., y LOGISTA, S.A. Conforme consta en las actuaciones existen diversas resoluciones judiciales precedentes que determinaban la competencia del orden contencioso, competencia que también se extiende a la revisión de oficio de una resolución dictada conforme las reglas procesales anteriores a la vigente LRJS, Ley 36/11 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Por ello se concluye que corresponde la competencia para ello a la jurisdicción contencioso administrativa.
Resumen: El juzgado inadmitió la demanda por considerar incompetente a la jurisdicción social. La parte recurrió en suplicación y la Sala declara la nulidad de actuaciones pues dicho auto no era directamente recurrible en suplicación siendo preceptivo el recurso de reposición que fue interpuesto pero no tramitado.
Resumen: La Sa revoca el auto por el que el Juzgado se declara incompetente, razonando que se interpuso con fecha 7 de Julio de 2023 demanda en materia de Vulneración de los derechos fundamentales -Acoso laboral por incumplimiento manifiesto de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales, junto a la reclamación de una indemnización adicional de daños y perjuicios. Desde la perspectiva de la finalidad de la ley, el propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales es claro cuando señala "esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial.
Resumen: Contrato de trabajo: contratación temporal del personal laboral docente e investigador. Reclamaban el reconocimiento de la posibilidad de evaluación docente e investigadora, así como el posterior devengo de los complementos correspondientes de quinquenios por méritos docentes y sexenios por actividad investigadora. La sentencia del TSJ Andalucía -Granada- estimó sustancialmente las pretensiones contenidas en la demanda de conflicto colectivo. Recurrida la Sala de casación, desestima íntegramente el recurso, rechazando las excepciones planteadas.