Resumen: Reitera el actor la competencia del Orden Social para conocer de su acción de despido (nulo o improcedente) contra una empresa de la que es socio en el 21,64% de su capital; y de la que también fue Administrador Solidario hasta la revocación de su cargo por la Junta General (sin que hubiera acreditado que ejerciera una actividad con las notas propias de una relación laboral). Cuestión de Orden Publico Procesal que la Sala examina atendiendo a una consolidada jurisprudencia según la cual solo será posible la simultaneidad de prestaciones cuando el socio o consejero realice actividades laborales de carácter común u ordinario, quedando excluidas las propias de la alta dirección. Doctrina que se expone en conjugada relación con las notas definitorias del vinculo laboral en singular referencia a la ajeneidad y dependencia. Partiendo de que la existencia de un director general no afectaba (y así resulta del contenido del relato fáctico) a las competencias del recurrente como administrador solidario de la misma y tras advertir que la actividad del recurrente como administrador no fue puramente formal sino plenamente ejecutiva, toda vez que no se acredita que en el desempeño de su actividad marginal concurrieran las notas de ajenidad y dependencia, propias de la relación de trabajo se concluye que la misma (a la fecha de su cese) no era laboral sino mercantil. Lo que obsta a su enjuiciamiento como despido.
Resumen: El Plan de Pensiones, se aplica al personal laboral y al funcionario y cualquier decisión que afecte al Plan salvo que sea una previsión específica del mismo, exclusiva para el personal laboral afecta a ambos colectivos. El art 24 del Reglamento del Fondo de Acción Social, cuando dispone que en caso de superávit se asignará como aportación extraordinaria al Plan de Pensiones de ese año, siempre que la legislación lo permita, y en caso de no permitirlo, la comisión del Fondo de Acción social decidirá el destino del superávit, lo dispone para todo el personal, por lo tanto, cuando se pide que se realicen las aportaciones extraordinarias en 2021, se comprometen unas aportaciones que se han de integrar en el Plan de Pensiones de todo el personal y la decisión de no aportación del remanente del Fondo, que deriva del Informe de Intervención se sostiene en limitaciones presupuestarias legales e impide la aportación extraordinaria prevista tanto en el art 60 del Convenio para el personal laboral (2016-2019) y en el Acuerdo de Funcionarios sobre esta cuestión, y no hay forma de adoptar una decisión respecto de un colectivo sin que afecte al otro, siendo competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa -STS 816/2022 de 16-10, art 3 e) LRJS- y las STSJ de Madrid 650/2012, de 23-07 y 384/2014 de 5-05 no son equiparables a este supuesto y no constituyen antecedente para el presente, ni respondían a un supuesto de configuración compartida entre personal funcionario y laboral.
Resumen: La sentencia de la Sala confirma la del Juzgado que declarándose competente, declara el despido improcedente, tras rechazar la revisión de los hechos, porque los expedientes administrativos referidos al demandante se tienen por reproducidos en su integridad en el primer párrafo del hecho quinto, lo que hace de la petición revisora una solicitud innecesaria, razonando que el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral. En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable. Como cono evidente valor fáctico consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, "a partir de dicho curso escolar tan solo consta el "Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de agosto de 2019, por el que se autoriza la contratación masiva de personal docente y asistencial para el curso 2019-2020" que, sin embargo, no añade ninguna justificación adicional en referencia a la modalidad contractual. De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo encubre una rtelación laboral.
Resumen: El Juzgado de instancia declara la incompetencia de jurisdicción para ejecutar Auto del Juzgado de lo Mercantil dictado en procedimiento concursal homologando extinción de contratos. La Sala analiza el recurso de suplicación de la parte ejecutante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 8 y 33 Ley 22/2003 (arts. 52 y 394 TRLC), 24 CE y 1 y 2 LRJS. La Sala razona: qeu, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, desde el momento de la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio y hasta la declaración de cumplimiento de dicho convenio, o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, el Juez del Concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refiere los artículos 8 y 50 LC , lo que, además, se encuentra en armonía con el hecho de que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio, jugando también en favor de la competencia objetiva del Juzgado de lo Social la regla atributiva de carácter genérico que contienen la LOPJ y la LRJS; b)
Resumen: Recurre la empresa la sanción administrativa (judicialmente confirmada), rechazando su responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador al haber satisfecho todas las medidas de seguridad que le eran exigibles; accidente que se produjo por la conducta imprudente de quien no siguió las instrucciones que se le habían dado sobre la utilización de las que tenía a su disposición (cuya falta o déficit sería, en cualquier caso, imputable exclusivamente a la empresa subcontratista). Constando probado que el operario cayó por el agujero de la obra desde una altura de entre tres y cuatro metros (zona de trabajo en la que no existían líneas de vida; aunque sí se habían dispuesto cinturones a disposición de los trabajadores), la conducta del trabajador de coger el tablón sin colocarse el arnés no puede calificarse como temeraria a los efectos de impedir la responsabilidad in vigilando de la empresa, tal y como declaró la sentencia que impuso el recargo. Y si bien es cierto que la causa penal concluyó con Auto de sobreseimiento, no se recogen en el mismo datos concretos sobre la cuestión de fondo; que sí aparecen reseñadas en aquella sentencia (firme) de recargo con los efectos de cosa juzgada que se le asigna; sin que por parte de la empresa se haya solicitado la revisión de hechos probados de los que se deriva una falta de prevención de riesgos por parte de la empleadora.
Resumen: La Sentencia de la Sala confirma la del Juzgado, razonando que de este modo, y si bien es cierto que el contrato administrativo fue inicialmente válido, no lo es menos que, en su desarrollo, transcurrió sobradamente el plazo de tres años desde su suscripción, sin que la plaza que había venido siendo ocupada por la actora hubiera sido siquiera ofertada para su provisión ni, obviamente, objeto de cobertura definitiva, en consecuencia, debe declararse la existencia de relación laboral entre las partes, cuya naturaleza no es otra sino la correspondiente a una trabajadora "indefinida no fija". Pues bien, concluido este primer contrato por la concurrencia de "la causa de finalización pactada" y, sin solución de continuidad, las partes suscribieron otro, de la misma naturaleza del anterior, siendo esencial determinar si la vinculación entre los litigantes debe apreciarse desde el inicio del primer acuerdo o solo desde el comienzo del segundo por considerar, en este último caso, la existencia de una ruptura del vínculo derivada de la extinción del primer contrato. Así, tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda por despido dirigida frente a la empresa concursa y al tercero adquirente de la unidad productiva en la que estaba prestando servicios el demandante, producida en el ámbito del concurso y antes de que se aprobase la extinción contractual colectiva en el marco del concurso. La Sala de suplicación declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en los arts. 2 y 3 de la LRJS, y en la LC 22/2003 al haberse producido el despido bajo su vigencia y, por lo tanto, con anterioridad al RDL 1/2020. En particular, resulta de aplicación el art. 64.8 de la LC, porque la acción planteada contra la empresa adquirente de la unidad productiva que atendían los afectados por la extinción de sus contratos en el ámbito concursal, es ajena a la situación que estaba valorando el juez mercantil y por el mero hecho de haber sido adquirente no amplia las competencias de dicho órgano judicial, siendo competente el Juez de lo Social.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca el Auto de instancia, y declara que se atribuye a la jurisdicción social la competencia en materia de prevención de riesgos laborales, así como sobre las consecuencias, incluidas las resarcitorias, del incumplimiento de las obligaciones asociadas, de forma absoluta, sin ningún tipo de diferenciación subjetiva, prescindiendo incluso de las tradicionales diferencias competenciales derivadas del estatuto que puede vincular a los empleados públicos con la administración empleadora (laboral, estatutario o funcionarial). Y por otro lado, la atribución competencial subjetiva se hace siempre en función de la condición profesional o estatuto de la persona concernida como titular del derecho o la obligación, no en función de si, por circunstancias sobrevenidas, se ha producido con posterioridad una sucesión en dicha titularidad material, lo cual ocurre de manera prototípica por fallecimiento de las personas.
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido al considerar que la Ley Concursal (a los efectos de cuestionado hecho subrogatorio) constituye una refundición legislativa ultra vires en tanto que su articulado concreto de la autorización concedida; debiendo, por ello, declararse la responsabilidad solidaria de la codemandada absuelta al haber adquirido la UPA en la que prestaba servicios el demandante (aunque tal circunstancia se hubiera producido dentro del concurso de acreedores). Tras rechazar la nulidad que se pretende vincular a una IT de larga duración (al no concurrir los presupuestos a los que la doctrina judicial ha venido condicionando dicha calificación (pues ni duración participa de esta cronológica cualidad no se objetiva tampoco el conocimiento empresarial de la misma), se remite la Sala a una consolidada sobre la primera de las cuestiones planeadas llegando a la conclusión de que se ha procedido a una incorrecta aplicación del artículo 224 de la LC con vulneración de su artículo 221. Razón por la cual la empresa adquirente de aquella Unidad Productiva Autónoma también debió subrogarse en la posición de la concursada y hacerse cargo de la continuidad de la relación laboral del demandante. Imputando a ambas (solidariamente) las consecuencias del despido impugnado.
