Resumen: Se estima el recurso de casación señalando la Sala que, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que cita. Estima, asimismo, que el nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. Se anula la sentencia recurrida ordenando su retroacción para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda apreciar la infracción del procedimiento por infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Resumen: La Sala conoce, en apelación del recurso interpuesto contra el auto dictado por el juez central que acuerda que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la pretensión de la recurrente , funcionaria que denuncia situaciones de acoso laboral que tienen su origen en incumplimientos de la legislación de prevención de riesgos laborales (seguridad y salud en el trabajo) por parte de la Administración Pública empleadora. La sentencia parte de lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social y destaca que la apelante, que es funcionaria, alega actuaciones de acoso laboral, pero no está discutiendo la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral por parte de la Administración empleadora en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales pues lo que realmente está reclamando es la tutela de derechos fundamentales en el ámbito de la Administración pública, concretamente los artículos 15 y 23.2 de la CE, que entiende que se han vulnerado por la actuación de la Administración empleadora. Por ello, la Sala concluye que los elementos y circunstancias específicas que concurren en este caso concreto determinan que es la jurisdicción del orden contencioso-administrativo la competente para conocer de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Administración publica empleadora.
Resumen: El principio de confianza legitima debe considerarse un principio general del Derecho, y como tal, no regula supuestos concretos y les asigna una consecuencia jurídica determinada, sino que protege un determinado valor jurídico general, y cuya concreción depende de su concurrencia con otros principios o valores y de la manifestación casuística del principio general de la proporcionalidad. Señala la Sala que el principio de confianza legitima protege, por intimación de la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, no es cualquier clase de confianza, sino la que puede calificarse de legítima; y este concepto no solo atañe a la causa de aquélla, que ha de consistir en actos o actuaciones de la Administración que, por su solidez, reiteración, fundamento, etc, tengan virtualidad para inspirar en los interesados, no una esperanza subjetiva, sino una expectativa sujeta la seguridad jurídica. El concepto no solo integra esta perspectiva sino que también alcanza a la razón del cambio del criterio administrativo; pues cuando la modificación encuentra justificación, no en una simple variación del entendimiento por la Administración de la legalidad aplicable, sino en un hecho jurídico que pone de manifiesto la imperatividad de asumir un criterio distinto al que se aplicaba; entonces,no puede considerarse protegible la confianza en la subsistencia de la pauta pretérita.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones por el que se acuerda inadmitir la solicitud de fijación de justiprecio de una finca. Tal decisión se fundamenta en la falta de acreditación de que el título de propiedad aportado se corresponda con las superficies cuya expropiación se solicita, debido a que no se ha llevado a cabo una identificación y delimitación plena e indubitada de los terrenos. El informe técnico aportado junto a la demanda no se fundamenta en un estudio detallado del título de propiedad de los recurrentes y las segregaciones habidas, sino en la descripción de linderos realizada ante Notario por los propios interesados, por lo que el mismo carece del necesario rigor y no es susceptible de desvirtuar el acuerdo impugnado. Para el Tribunal la mera existencia de una petición de autorización por parte del Ayuntamiento para la ejecución de una serie de infraestructuras, en la que no consta ni ubicación ni superficie afectada, resulta insuficiente para salvar las objeciones puestas de manifiesto por la CVC sobre la identificación de la finca.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones por el que se acuerda inadmitir la solicitud de fijación de justiprecio de una finca. Tal decisión se fundamenta en la falta de acreditación de que el título de propiedad aportado se corresponda con las superficies cuya expropiación se solicita, debido a que no se ha llevado a cabo una identificación y delimitación plena e indubitada de los terrenos. El informe técnico aportado junto a la demanda nada aporta ni aclara con respecto al informe que fue aportado en vía administrativa, pues siguen sin delimitarse las fincas registrales y una de ellas tampoco es delimitada con sus linderos actuales. Para el Tribunal el hecho de que el Ayuntamiento haya aprobado un cambio de sistema resulta irrelevante y en nada afecta a las objeciones puestas de manifiesto por la CVC sobre la identificación de la finca.
Resumen: Tribunal Constitucional. Solicitud de acceso a la información pública. Transparencia e información pública Ley 19/2013. Potestad de verificación de cumplimiento de requisitos para ostentar la condición de magistrado del Tribunal Constitucional
Resumen: Se desestima la resolución en la que se acuerda denegar la autorización de residencia temporal y trabajo de residencia solicitada. El actor solicitante de dicha autorización, fue condenado por un delito de amenazas y dichas circunstancias de antecedentes penales condicionan su autorización de residencia temporal. El Juzgado de lo Contencioso, deniega dicha autorización en base a la legislación de extranjería en base al articulo 81.3 del TFUE, pero el TSJ a la hora de resolver viene diciendo que condenado no merece la calificación de muy grave, en atención a la clasificación que el propio código penal establece, lo cual no es óbice para reseñar que un delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer provoca un generalizado rechazo en la sociedad española y una evidente alarma social, por lo que teniendo en cuenta los hechos probados de la sentencia condenatoria, y el rechazo y alarma social y personal contra la víctima, conduce a la Sala a estimar el presente recurso de apelación y, por ende, a la confirmación de la resolución denegatoria.
Resumen: La sentencia analiza la jurisdicción competente para conocer del recurso, cuyo objeto era la resolución dictada por la Federación Catalana de Fútbol que cancela la preinscripción del demandante en un curso de árbitros por rebasar los límites de edad establecidos en la reglamentación federativa, alegándose la vulneración del derecho a la igualdad. En la sentencia se considera que la federación es una entidad privada, a la que se atribuye funciones públicas de carácter administrativo, en cuyo ámbito se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración puede ejercer sobre las federaciones deportivas. En el caso, se denegó el acceso a un curso de preparación para el arbitraje por aplicación de la reglamentación técnica debido a que el demandante superaba la edad establecida, considerando la sentencia que esta actividad no se corresponde con ninguna de las funciones públicas que tienen atribuidas las Federaciones deportivas, puesto que se trata de la aplicación de las normas internas de organización y reglamentación del ejercicio de la función arbitral. En consecuencia, al tratarse de una cuestión que queda fuera de las funciones expresamente definidas como públicas en la normativa deportiva, la actividad corresponde al ámbito privado, por lo que se concluye la controversia suscitada sobre esta actividad no pública o no delegada debe plantearse ante la jurisdicción civil.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente en supuestos referidos al Consejo de la Policía-Mossos dEsquadra o, por el contrario, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional social por tratarse de un proceso electoral sindical de funcionarios (Mossos d'Esquadra).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar el orden jurisdiccional competente, social o contencioso-administrativo, para conocer de las resoluciones dictadas en los procedimientos para la prevención y actuación en los casos de acoso laboral, cuando el sujeto activo es funcionario, aunque el presunto sujeto pasivo se trate de personal laboral.