Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.
Resumen: La legitimación de los partidos ha de someterse a las exigencias establecidas en el artículo 19.1.º b), conforme al cual, dicha cualidad procesal se confiere cuando la actividad administrativa impugnada les afecte o un precepto legal les habilite " para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". Pero ningún precepto confiere a los partidos políticos, no ya la acción popular, ni tan siquiera una defensa generalizada de derechos o intereses colectivos, a salvo de los supuestos particulares, como lo es el supuesto a que se refiere el párrafo i) de este artículo 19.1.º. Fuera de tal supuesto específico, podrán instar el proceso contencioso sólo cuando " resulten afectados" por la actividad administrativa que se pretende impugnar, en otras palabras, solo entonces ostentarán la legitimación. Se producirá dicha afectación cuando la actividad administrativa le perjudique directamente a sus estructuras orgánicas o al legítimo desempeño de sus funciones y, con mayor evidencia, cuando afecte a su propia existencia, es decir, a su propia existencia o la actividad a impugnar afecte de manera desfavorable al legitimo desarrollo de sus actividades. La condición de parte en el proceso penal en que se impuso la pena luego indultada, no implica legitimación para impugnar el indulto de dicha pena.
Resumen: Se puede ver como la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de las resoluciones impugnadas, declara indebida la inscripción de la empresa CONSOLIDACIONES BERENGUELA DE CASTILLA SL en el registro de empresarios con efectos de 23.03.2017 por simulación laboral con propósito de servir vehicularmente a fines fraudulentos, y, además, acuerda declarar indebidas las altas, bajas y variaciones de datos y bases de cotización correspondientes a los trabajadores D. Ernesto, D. Eulalio y D. Everardo, en los periodos que se indican. Y lo decide, directamente, tomando como referencia el contenido del informe remitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, no sólo efectúa dicha declaración sin haber interesado una revisión previa ante la jurisdicción social, tal y como le correspondía por ser la que detentaba la competencia genuina para determinar si existía o no la simulación de las relaciones laborales a las que se refiere, sino que, además, la TGSS omite tramitar procedimiento administrativo alguno, incluido el previsto en el art. 56 del RD 84/1996 (58) , aunque tampoco estemos ante un supuesto de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, dando lugar a una situación de evidente indefensión a la empresa recurrente, más allá de la mera omisión del trámite de audiencia.
Resumen: Procede el mantenimiento de la competencia del orden contencioso. De entre las razones aportadas, la especial naturaleza del Consell de la Policia y, correlativamente, la dificultad de encaje en la definición del 2.1.i de la Ley 36/2011, en tanto es dudoso que sea simplemente un "órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas", unida a la previsión del artículo 40.2 (88) del Decret 135/2003 y el agotamiento de la vía administrativa, conducen a ese pronunciamiento.
Resumen: El Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife recurre en este caso contra la resolución de la CNMC por la cual le impuso una sanción por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la Competencia, consistente en haber realizado recomendaciones de precios mediante la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios. Frente a las alegaciones del Colegio recurrente, la sentencia parte de lo dispuesto en artículo 14 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que establecen una regla general, la prohibición de recomendaciones de pecios, y una excepción, por cuanto los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Tras constatar que en el caso sancionado no concurría dicha excepción, y que se había acreditado la responsabilidad del Colegio recurrente en los hechos que se le imputaban, la Sala desestima el recurso; también en lo relativo a la cuantía de la multa, respecto de la cual señala que una aplicación estricta del artículo 63.3 habría conducido a una sanción mucho más alta.
Resumen: Desestima esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que denegaba una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, ello al entender que no existió un funcionamiento anormal del servicio. En concreto se sostiene que no hubo una mala praxis ni una infracción de la “lex artis”
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto revocando la resolución de inadmisión del recurso contencioso administrativo formulado frente a la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial de declaración de vulneración de su derecho a la integridad física y moral consecuencia de acoso laboral; y de que se declare su situación de incapacidad transitoria como accidente de trabajo por acoso laboral, y si bien se revoca la sentencia apelada se desestima el recurso contencioso. En sede administrativa se inadmite la reclamación formulada al declarar que no es el procedimiento de responsabilidad patrimonial el idóneo para la tramitación de sus pretensiones. La sentencia apelada,por su parte, de conformidad con el art. 2 e) de la Ley de la Jurisdicción Social declara que es la jurisdicción social la competente para conocer sobre la indemnización de daños y perjuicios por daños materiales o morales ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral y no siendo,el expediente de responsabilidad patrimonial el adecuado para declarar la existencia de una supuesta conducta de acoso laboral. Se revoca por la Sala la sentencia apelada rechazando que sea la jurisdicción social la competente para conocer de la reclamación presentada que la actora,formula,como una reclamación por responsabilidad patrimonial y siendo por ello,el orden contencioso el competente para conocer de la misma.En cuanto al fondo se desestima el recurso.
Resumen: La Sala inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Político "VOX" en impugnación del RD 463/2021, de 22 de junio, que acordó un indulto parcial respecto de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento a condición de que no volverse a cometer delito grave en el plazo de cinco años desde la publicación del real decreto. La causa de inadmisibilidad examinada en sentencia ya fue suplicada y examinada en alegaciones previas (estimada en un primer auto y rechazada en el que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mismo), y por ello solo se recuerda ahora la naturaleza y caracterización de la legitimación "ad causam", profundizando después en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa de los partidos políticos para la impugnación de la actividad administrativa, que ha de someterse a las exigencias establecidas en el art. 19.1º.b) LJCA, con especial referencia a la doctrina recogida en la STS 1294/2021, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 76/2020. Rechaza el argumento de la recurrente consistente en que si no puede un partido político impugnar una concesión de indulto, nadie podría impugnar dicha decisión gubernamental -pues ningún precepto legal confiere esa legitimación residual que se postula- y también que su previa actuación en el proceso penal como acusación popular conforme un título de legitimación activa, pues se trata de un supuesto no reconocido en el art. 19.1º LJCA
Resumen: La sentencia apelada inadmite por extemporaneidad el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que se adhería a la declaración del Parlamento de Cataluña para reactivar el proceso soberanista. La sentencia de apelación revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad al no constar en el expediente administrativo la fecha de notificación del acuerdo a la institución a la que iba dirigida la comunicación ( Casa Real). Entrando en el fondo, en la sentencia se considera que los actos políticos no pueden ser dictados por las entidades locales, adoptando una moción o acuerdo que está al margen de sus competencias municipales, pues no hay atribución que consienta a un municipio terciar en aspectos de evidente trascendencia constitucional, que afecten a la titularidad de la soberanía, a la petición de una fragmentación del Estado, ni a trastocar, o pedir que se trastoque, la organización territorial básica del Estado mismo. En consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo puesto que, si bien el Tribunal Constitucional había declarado la nulidad parcial de esta declaración del Parlamento, es necesario contemplar la resolución en su conjunto, y poner la atención en la finalidad única de la misma, no pudiendo escindirse la revisión a solo algunos de los apartados. .
Resumen: En definitiva, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si se falseó o no la actividad profesional por cuenta propia que da lugar al alta controvertida, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción (98) Social, al no tratarse aquí exactamente de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, sino del ejercicio material de una actividad profesional independiente por parte del beneficiario necesaria para el acceso al RETA, que trasciende de una simple inexactitud u omisión en la declaración. Y respondiendo, en fin, a la concreta cuestión señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación, entendemos que, como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que cuando una actividad profesional es simulada o fingida, la vía para anular el alta del beneficiario no es la revisión de oficio ex artículo 146.2.a) de la ley 36/2011, de 10 de octubre (99) , sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social.