Resumen: Función pública. Relación de servicios de carácter laboral. Actos declarativos de derechos. Declaración de lesividad. Impugnación ante el orden jurisdiccional social. La declaración de lesividad de actos declarativos de derechos que afecten a la cuantía del salario percibido durante una relación de servicios declarada laboral por la jurisdicción social debe ser impugnada ante la jurisdicción social
Resumen: Se recurre la inactividad de la administración, consistente, según la recurrente, en el incumplimiento de un convenio por el cual ambas partes habrían renunciado recíprocamente a acciones civiles y penales en relación con la posesión de una cuna de plata y un niño Jesús de marfil que habían sido entregados por la Priora del Real Monasterio de Nuestra Señora de Sijena a la madre de los recurrentes en 1993 en reconocimiento a diversos servicios prestados al Monasterio, y cuya posesión se había entregado como medida cautelar por un Juzgado de Instrucción de Barcelona, a la DGA. En dicho convenio, los recurrentes habían aceptado la entrega a la DGA ya realizada y se había reconocido por la DGA la gestión de negocios ajenos conforme al art. 1893 CC y su obligación de pago por los gastos útiles y necesarios de 18.000 euros. Reclamado el pago, el mismo no se ha llevado a cabo, entendiendo que hay inactividad de la administración. La Sala concluye que hay incompetencia de jurisdicción pues no existe convenio administrativo, pues estamos en presencia de un contrato civil por el que una parte renuncia acciones y la otra es retribuida por una gestión de negocios ajenos.
Resumen: Se encuentran sujetos al IVA los servicios de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento prestados por una empresa como la recurrente, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, cuando siendo la destinataria de los servicios otra empresa que no está establecida en dicho territorio (sino en Gibraltar) y que se dedica a la prestación de servicios de juego on-line a través de plataformas digitales, esta última empresa utilice o explote en el territorio de aplicación del impuesto los servicios prestados por la primera.
Resumen: La actuación empresarial objeto de sanción transciende el ámbito estricto del derecho de extranjería y se extiende a lo que es propio de la materia laboral, entrando de lleno en el territorio competencial del orden social definido en el art. 2 letra n) LRJS. El hecho de que una misma infracción venga tipificada en la normativa de extranjería y la que es propia del orden social permitiría atribuirle una naturaleza jurídica híbrida, pero a la hora de determinar cuál haya de ser el orden jurisdiccional competente para conocer de su impugnación, ha de estarse a la conjunta integración de todos los preceptos legales de carácter sustantivo y procesal que inciden en la materia, para decidir el elemento prevalente que debe inclinar la balanza por atribuir su conocimiento a uno u otro orden. Y de todo lo que llevamos expuesto se desprende que estamos ante una cuestión en la que debe prevalecer su aspecto laboral que la hace más propia del orden social, ante el que ya hemos dicho que el legislador ha querido concentrar el conocimiento de todo este tipo de materias.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las Juntas de Personal constituyen Administración Pública y, como tal, sus actos están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa o si, por el contrario, son un órgano de representación de los trabajadores no asimilable a una Administración Pública, de suerte que el control de sus decisiones es ajeno a dicho orden de jurisdicción.
Resumen: La administración que tiene obligación de devolver el IVA soportado deducible, también tiene la obligación de abonar los intereses de demora, incluso cuando ello sea consecuencia de un procedimiento por cambio de domicilio.
Resumen: Impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de agosto de 2021, por el que se deniega su solicitud de indulto. La Sala desestima el recurso en valoración de las circunstancias concurrentes al caso, aseverando que no existe defecto en la motivación de la decisión ni lesión al principio non bis in idem. En cuanto a la primera de esas circunstancias, por cuanto es doctrina de la Sala la no exigencia de motivación de los acuerdos que deniegan el indulto. Los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales, y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos. Y así, (i) el control no puede afectar a los defectos de motivación; (ii) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento, incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto (que en este caso constan debidamente emitidos); y (iii) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. En cuanto, a la segunda, por la improcedencia de la invocación de tal principio en un procedimiento como el de indulto que no tiene carácter sancionador.
Resumen: La víctima del delito ostenta la condición de interesado en el procedimiento de indulto y, en consecuencia, dispone del derecho de acceso al expediente administrativo de indulto. Nada impide sin embargo que en el expediente correspondiente, atendido el derecho a la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , el derecho de acceso a determinados informes pueda ser limitado, al suponer un perjuicio "por la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión", como resultaba, por las razones que allí se exponen, en la STS 1350/2019 (34) , pero que no se advierten en este asunto, limitado al devenir del expediente de indulto.
Resumen: Entiende esta sentencia que no ha caducado el procedimiento inspector llevada a cabo por la administración para liquidar el impuesto de sucesiones litigioso el impuesto de sucesiones ya que relación a las actuaciones llevadas a cabo por la inspección no estamos ante meros requerimientos individualizados de información sino ante actuaciones materialmente reveladoras de actividad inspectora y que como tales, pertenecían al procedimiento de inspección.
Resumen: El objeto del proceso no es la adopción de ninguna medida o decisión de la empresa, como empleadora de los trabajadores, que pudiera ser limitativa del ejercicio del derecho de huelga. Lo que se impugna es un decreto por el que, para asegurar el funcionamiento del servicio público, se fijan los servicios mínimos de la huelga convocada, servicios mínimos que la parte actora considera excesivos y desproporcionados, además de carente de motivación la resolución por la que se establecen. Por tanto, se impugna un acto de una Administración pública que está sujeto a control de legalidad a través de la jurisdicción contencioso-administrativa. Del contenido del art. 3.d) LRJS y de la unánime doctrina jurisprudencial que lo interpreta se desprende que corresponde el conocimiento del litigio a los órganos del orden social cuando lo que se impugna es un comportamiento empresarial relacionado con la ejecución de los servicios mínimos, pero no cuando se impugnen los servicios mínimos impuestos por la autoridad gubernativa, asuntos cuyo conocimiento ha de residenciarse en el orden contencioso-administrativo, ya que los destinatarios de la resolución impugnada no son los trabajadores en huelga sino los usuarios del servicio público que se presta.