Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación, confirmando la medida de apoyo adoptada en favor de una persona con discapacidad. Se establece una curatela representativa que abarca tanto actos personales como patrimoniales, designando a una curadora responsable de gestionar las necesidades de la persona afectada. La apelante argumenta que no es necesaria la curatela y que se deberían limitar las funciones del curador a la gestión de cuentas bancarias, alegando que ha actuado como guardadora de hecho y cuestionando la capacidad de la curadora designada. La Audiencia considera que la sentencia de instancia es correcta, ya que la persona afectada no puede realizar actividades de la vida diaria sin apoyo. Se señala que las objeciones de la apelante carecen de pruebas y son irrelevantes, además de que la medida de apoyo se revisará ante cualquier cambio en la situación de la persona. También se establece que la curadora deberá rendir cuentas anualmente y formar un inventario del patrimonio.
Resumen: Se recurre la sentencia dictada en suplicación, que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, anulando todo lo actuado ante el Juzgado de lo Social. La Sala IV desestima el recurso porque no hay contradicción ya que la sentencia recurrida se ha cuestionado la competencia del orden social para conocer de la demanda, lo que no se ha suscitado en la de contraste que, tan solo y a los efectos de descartar la existencia de cosa juzgada por no atender los procesos sobre los que se quiere aplicar, refiere que se está reclamando del empleador, en el ámbito de las relación laborales y frente al él, una indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: RCUD. Se trata de determinar si son competentes los órganos de la jurisdicción social española para enjuiciar una demanda en materia de prevención de riesgos laborales, por acoso moral y vulneración de la garantía de indemnidad, formulada frente al Consejo Oleícola Internacional (COI), como Organismo Internacional Intergubernamental, y una persona física de la organización, como funcionario con inmunidad. El TS declara la incompetencia de los órganos de la Jurisdicción Social española, con sumisión al Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo. Existe un mecanismo alternativo de resolución de la controversia en el Acuerdo de sede entre el Reino de España y Consejo Oleícola Internacional, conforme al cual el procedimiento laboral relativo a un funcionario del COI ha de someterse al Tribunal Administrativo de la OIT, pues cuenta con personalidad jurídica internacional y goza de privilegios e inmunidades en España, donde radica su sede. Distinción entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", en tanto que solo los primeros afectan realmente a la soberanía del Estado extranjero (LO 16/2015). Estudio de requisitos del RCUD de oficio por ser Orden público procesal e innecesariedad del requisito de contradicción.
Resumen: Recurren las empresas su condena por vulneración de DDFF asociada a la garantia de indemnidad y el acoso que se les imputa denunciando una suerte de incongruencia interna en la sentencia recurrrida pues la actora solo demandó al Ayuntamiento y no a la persona física; reconociendo en el acto de juicio su error en la redacción del encabezamiento de la demanda. Déficit de Incongruencia que la Sala acoge. En respuesta a lo alegado respecto a que no se acreditó la existencia de aquella vulneración, pues no se celebró la asamblea de trabajadores a la que supuestamente asistió el actor y que motivó el cambio de lugar de trabajo como reacción a dicha asistencia (y porque no hay lesión de su integridad física pues sólo existiría un riesgo potencial) recuerda la sala los principios informadores de la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF, confirmando en el nexo de causalidad entre la (probada) asistencia del trabajador a aquella Asamblea y su traslado en un contexto de acoso. No resultando aplicable al caso la hermenéutica jurisprudencial del principio non bis in ídem al no haber sido sancionada la recurrente por la misma infracción en la vía penal y administrativa.
Resumen: El conflicto enfrenta en este caso a un juzgado de Violencia sobre la Mujer y a otro de primera instancia con competencia en materia de derecho de familia. La cuestión se suscita a propósito del conocimiento de un proceso de ejecución de una sentencia previamente dictada por el juzgado de familia, a partir de la incoación en el juzgado de Violencia de diligencias contra uno de los litigantes por razón de uno de los delitos que acota la ley. El procedimiento de ejecución de títulos judiciales no se encuentra entre los afectados por la vis atractiva del Juzgado de Violencia, de manera que rigen las reglas generales sobre competencia funcional que encomiendan la ejecución al mismo tribunal que conoció del asunto en primera instancia o que homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
Resumen: Despido colectivo: el procedimiento de despido colectivo del art. 124 de la LRJS al que acudieron los trabajadores no es el adecuado cuando la extinción de los contratos de trabajo se fundamenta en la pérdida de la contrata en uno de los centros de trabajo, se produce un cese total de la actividad, y el número de extinciones no supera los umbrales del art. 51.1 del TRLET, ni los exigidos por la Directiva 98/59. El procedimiento idóneo, por el contrario, es el procedimiento de despido individual, lo que determina, por aplicación del art. 6.1 en relación con el art. 7.a) de la LRJS, la falta de competencia objetiva de la Sala Social del TSJ de Madrid.
Resumen: La cuestión de competencia negativa planteada se refiere a la tramitación y resolución en relación a la suspensión de la condena tras la sentencia de conformidad dictada en el Juzgado de Instrucción. Se trata de una cuestión que pudo ser resuelta en sentencia, de haber sido oídas las partes a tal fin durante la comparecencia de conformidad, supuesto en el cual habría estado sometida al régimen de recursos de la sentencia. Una vez que el Juez de Instrucción la ha resuelto en auto independiente, es al mismo a quien corresponde decidir sobre la suspensión, por cuanto Ley concede la competencia para decidir sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en el caso de sentencia dictada al amparo del artículo 801 LECrim., al juez sentenciador, que es el Juez de Instrucción, pues así se desprende del artículo 801.2, in fine, a ello no se opone el tenor del artículo 801.4 al ordenar al Secretario judicial que remita las actuaciones al Juzgado de lo Penal. La competencia que se atribuye al Juzgado de lo Penal se establece en que "continuará su ejecución". Lógicamente, ello conlleva que se haya dado cumplimiento al punto 2 y que el Juez de Instrucción haya decidido lo procedente sobre la suspensión como paso previo para que se pueda ejecutar la sentencia. Es preceptivo para el Juez de instrucción la decisión sobre la suspensión o no de la ejecución de la pena privativa de libertad y ello independientemente de que exista o no petición de parte.
Resumen: Impugnándose la convocatoria del Congreso Extraordinario del sindicato CGT - Andalucía la Audiencia Nacional declara su falta de competencia objetiva por estar atribuida al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla cuya circunscripción se corresponde con el ámbito de actuación del sindicato convocante.
Resumen: La demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad se dirigió a los juzgados correspondientes al domicilio del demandado. Al fracasar la citación en el domicilio facilitado, el Juzgado acordó de oficio inhibirse en favor de los correspondientes a un domicilio anterior que resultaba de las diligencias de averiguación practicadas. Planteado el conflicto negativo de competencia territorial, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda. Cuando no se acredita esa circunstancia, el juzgado que conoció inicialmente perpetúa su jurisdicción, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
Resumen: En una cuestión de competencia territorial, un Juzgado de Vitoria-Gasteiz se declaró incompetente para conocer de la demanda. Remitió las actuaciones a uno de Bilbao y éste, a su vez, se declaró incompetente, pero no planteó un conflicto negativo de competencia, sino que devolvió las actuaciones a los Juzgados de Vitoria-Gasteiz. Allí, el asunto se turnó a un tercer Juzgado, quien sí planteo un conflicto negativo de competencia ante el TSJ. El domicilio consignado en la demanda no coincide con el real. La Sala cita sus propias resoluciones y las del Tribunal Supremo dictadas en supuestos análogos. La consulta en el PNJ evidencia dos domicilios distintos, uno en Vitoria-Gasteiz (Diputación Foral) y otro en Bilbao (Seguridad Social), pero no consta cuál es el más reciente. Con los datos que obran en el procedimiento, la Sala señala que parece lo más razonable considerar que la competencia territorial para conocer del presente asunto recae en los Juzgados de Vitoria-Gasteiz, y de entre estos en el número 9, el primero, pues fue quien inicialmente conoció del asunto, y quien debería haber sido parte en la presente cuestión de competencia junto con el de Bilbao. Otra solución, dice la Sala, no llevaría sino a alargar el procedimiento para acabar llegando a la misma conclusión.