Resumen: No se produce una falta de competencia de la jurisdicción española, sino de concurrencia de jurisdicciones que, en materia de tráfico de drogas, según la normativa internacional se resuelve buscando la mayor efectividad. La competencia de la jurisdicción española para el enjuiciamiento deriva de los convenios internacionales y también de la legislación interna, cuando tratándose de un delito atribuible a una organización y el plan criminal incluye la producción de efectos en territorio nacional.
No procede la nulidad de la prueba obtenida, invocando la inviolabilidad del domicilio, al existir base suficiente para decretar el abordaje y no encontrarse la droga en un ámbito de privacidad, que pudiese considerarse domicilio.
Resumen: Se estima el recurso, revocando la resolución recurrida porque existe la posibilidad de formar otros bloques distintos a los apuntados y cuya acumulación es más favorable al reo. Aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, que supone que la ejecutoria más antigua que servirá de base para la acumulación y cuya fecha de sentencia opera como referencia cronológica para definir los hechos anteriores que se le agrupan, podrá ser aquella de la que se derive la agrupación de menor gravamen para el penado.
Resumen: La Audiencia Nacional declara su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda en la que un afiliado a un sindicato considera que su suspensión de cargo y militancia vulnera su derecho a la libertad sindical . Razona la Sala que la supuesta lesión se produce en la esfera individual del actor por lo que es el Juzgado de lo Social de su domicilio el competente para conocer de la demanda, resultando irrelevante que su cargo sea de ámbito estatal. Al efecto se sigue constante doctrina jurisprudencial que se cita.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda promovida por un trabajador frente a la Universidad Carlos III de Madrid, en reclamación de derecho y cantidad, y declara que el conocimiento de esta reclamación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar en el fondo, con libre absolución a la demandada. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que denuncia la infracción del art. 24, del Convenio Colectivo aplicable, los arts. 112 y ss. de la Ley 39/2015, 9 LOPJ y 2 y 3LRJS, así como doctrina del TS, defendiendo que esta jurisdicción es competente para solventar la cuestión suscitada. La Sala razona: a) recuerda que la reclamación de cantidad lo es en concepto de complemento específico de méritos docentes (quinquenios); b) que el derecho reclamado deriva directamente de la relación laboral y que es un derecho retributivo directo propiamente contenido en el artículo 26 LRJS por remisión directa del artículo 27 EBE por lo que el conocimiento y resolución de las cuestiones que surjan respecto a su devengo deben ser conocidas por la Jurisdicción social. Se estima el recurso se anula la Sentencia de instancia para que se dicte una nueva resolviendo todas las cuestiones planteadas.
Resumen: Se resalta que no se citan las normas procesales infringidas, por lo que no procede declarar la nulidad de la SJS, que solo cabe si hay violación de garantías esenciales con indefensión material -art 24 CE-, lo que no se acredita, añadiendo que examinando la cuestión exclusivamente desde la perspectiva del respeto a la tutela judicial efectiva: que los arts. 16 a 18 del Convenio del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM no regulan de forma expresa cómo acceder a las categorías en litigio, limitándose el art 18 a excluir de los ascensos reglados las plazas de libre designación, sin precisar cuáles son, por lo que no existe norma preexistente que pueda ser interpretada en vía de conflicto colectivo; se distingue entre conflicto jurídico (interpretación de norma vigente) y conflicto de intereses (creación o modificación normativa), señalando el TS que solo los primeros son enjuiciables y en este caso se pretende crear una regulación inexistente, lo que configura un conflicto de intereses, no susceptible de resolución judicial; se destaca que la recurrente introduce hechos no incorporados al relato fáctico, incumpliendo el art. 193 b) LRJS, lo que priva de validez a sus argumentos; se matiza que, ante un conflicto de intereses, no cabe apreciar falta de acción ni inadecuación del procedimiento, sino rechazar la demanda en sentencia con efecto de cosa juzgada y; se concluye que el motivo de recurso no prospera, lo que impide examinar el resto de alegaciones.
Resumen: Se resuelve la nulidad de la sentencia de instancia al incurrir la misma en infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción a fin de que por el órgano de instancia se dicte sentencia entrando en el fondo del asunto , ya que no constan en el relato de hechos probados datos suficientes a tal fin al desconocerse el tipo y clase de contrato ofertado , elementos tales como duración de la contratación, jornada y retribución ofertada lo cual es preciso para dar respuesta a todas las cuestiones planteadas que no sólo se ciñen a determinar si existe una vulneración del derecho fundamental de no discriminación por razón de la edad , sino que anudado a ello se solicita indemnización por daño moral y material por perdida de ganancia, lo que impide que la Sala pueda resolver todas las cuestiones planteadas relacionadas con el posible derecho fundamental vulnerado al desconocerse tanto las condiciones de la prestación de jubilación que a la misma correspondía en tal momento , determinante para conocer si procedía o no su jubilación por edad conforme a lo pactado en el Convenio Colectivo como el importe de la ganancia dejada de percibir caso de entenderse producida aquella vulneración.
Resumen: De los razonamientos del tribunal de instancia no se desprende ninguna arbitrariedad, ausencia de racionalidad o error que permitan entender que, al haber rechazado la declinatoria de jurisdicción planteada por el acusado, el tribunal haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados genéricamente por el recurrente -a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y al juez predeterminado por la ley-. En el estado procesal en el que se dictó el auto recurrido -tras el procesamiento y la conclusión del sumario acordados mediante sendos autos firmes- el ejercicio formal de la acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales constituye la realidad procesal de la que ha de partirse para decidir sobre la declinatoria de jurisdicción planteada. Partiendo de ello, lo cierto es que el recurrente fue procesado y acusado por el delito de desobediencia tipificado en el art. 44 CPM, lo que determina, sin duda, la competencia de la jurisdicción militar para conocer y enjuiciar los hechos por los que fue acusado, siendo el tribunal que dictó la resolución recurrida el juez ordinario predeterminado por la ley en atención al lugar en que tuvieron lugar los mismos.
Resumen: La Ley de Enjuiciamiento Criminal previene para el procedimiento por sumario ordinario un mecanismo previo, específico y preceptivo para cuestionar la jurisdicción del tribunal, como lo es el incidente de los artículos 666 y ss. LECrim, relativo a los artículos de previo pronunciamiento. La ley establece la obligación de las partes de promover, antes del juicio, todas las cuestiones que pueden impedir que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la pretensión acusatoria. Ya sea porque concurra un óbice de jurisdicción, preexistan causas extintivas de la responsabilidad criminal presunta -cosa juzgada, prescripción, amnistía o indulto- o de específica procedibilidad -falta de autorización administrativa para procesar en los casos en los que sea necesario con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales-. Incidente que se tramita, además, en condiciones plenamente contradictorias y en el que cabe, también, la aportación de medios de prueba de naturaleza documental. Previéndose contra la resolución que se dicte el recurso de casación -a salvo el que pueda recaer sobre el requisito de procedibilidad- respecto a procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015 y el de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia con relación a los incoados en fechas posteriores, cuya resolución podrá, a su vez, ser recurrida en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 848 LECrim. La necesidad de despejar toda duda competencial antes de que se dé inicio al juicio oral, garantizando, incluso, un régimen reforzado de impugnación con un doble recurso de apelación y casación- contra la resolución que se dicte y proscribiendo expresamente en el artículo 678 LECrim volver a reproducir en el acto del juicio oral la excepción de jurisdicción, no solo responde a razones de economía procesal o de evitación de dilaciones indebidas. La eventual anulación de un juicio por falta de jurisdicción puede dificultar seriamente la propia persecución del hecho justiciable y alterar los contenidos de los medios de prueba, además de los riesgos de «double jeopardy» que siempre comporta una decisión de esta naturaleza. La norma competencial del artículo 23.4 e) LOPJ no es una norma penal en un sentido material. Y ello por tres razones: primera, porque no siempre los significados que cabe atribuir a los significantes utilizados por la norma competencial coinciden con los de la norma penal sustantiva; segunda, porque la norma competencial no está sometida a las mismas exigencias de interpretación estricta que la penal; tercera, porque una y otra cumplen funciones muy distintas. No cabe duda de que la fórmula empleada en el artículo 23.4. e) 2º LOPJ por la que se atribuye jurisdicción a los tribunales españoles para la persecución de delitos de terrorismo cometidos en el extranjero «que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo» no encuentra una evidente correspondencia con las fórmulas de tipificación contenidas en el Código Penal. Desde luego, el uso del significante «colabore» en la regla competencial no puede significar que el nexo de conexión solo pueda darse con relación a las conductas del artículo 577.1 CP donde se utiliza también la misma forma verbal. Ello comportaría excluir, sin fundamento alguno, de la jurisdicción española el conocimiento de los delitos más graves. Y entre estos, el delito de pertenencia a organización terrorista del artículo 572 CP cometido por un extranjero no residente que realiza acciones cooperativas del artículo 577 CP en relación con un elemento terrorista español o extranjero residente en España, al quedar consumidas en el delito más grave que sería, precisamente, el del artículo 572 CP. La regla de competencia del artículo 23. 4 e) 2º LOPJ lo que busca es establecer un límite al principio de jurisdicción universal, identificando un punto de conexión razonable con España: cuando la actividad colaborativa, entendida en un sentido amplio, desarrollada por el extranjero no residente puede proyectarse, de alguna manera, en la comisión de delitos terroristas, cualquiera que estos sean, por parte de un español o un extranjero residente en España.
Resumen: El sindicato demandante denuncia el trato discriminatorio, en relación con otros sindicatos, que recibe en la Diputación demandada. El auto del Juzgado de lo Social aprecia incompetencia de jurisdicción. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que el orden jurisdiccional social es competente para el conocimiento de la demanda, ya que la discriminación se alega respecto del propio sindicato y no respecto de sus afiliados, con lo que revoca el auto recurrido.
Resumen: Se plantea conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers y el de igual clase nº 3 de Girona. La Sala recuerda que, en sede de un juicio verbal, no cabe apreciar los institutos de la sumisión expresa o tácita, debiéndose considerar imperativas las reglas procesales que determinan la competencia territorial, por lo que es apreciable incluso de oficio hasta el momento de la vista o, de no ser ésta solicitada por las partes, hasta el momento de quedar los autos para decidir sobre la vista o para dictar sentencia. En el caso presente, al ser la demandada una persona física con la condición de empresaria y reclamársele en tal condición, procede aplicar el artículo 50.3 de la Ley de enjuiciamiento civil y declarar la competencia de los Juzgados del lugar donde se desarrolló la actividad empresarial por la que se reclama.
