Resumen: Con carácter general, las reglas legales atributivas de la competencia territorial tienen carácter dispositivo, de lo que se sigue que el juzgado no puede cuestionar de oficio su propia competencia puesto que cabe que el demandado se someta tácitamente y no plantee la declinatoria dentro de plazo legal. En este caso, la demanda versaba sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo a la que no es de aplicación ningún fuero imperativo, con lo que el juzgado al que correspondió el conocimiento del asunto no debió cuestionar de oficio su propia competencia .
Resumen: En el caso, la controversia casacional radicó en dilucidar si la competencia territorial se debe examinar de oficio por el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] al resolver el recurso de suplicación, a lo que se da una respuesta positiva. Razona al respecto que el art. 5 de la LRJS menciona las cuestiones procesales que deben examinarse de oficio en la instancia: la falta de jurisdicción y de competencia internacional, material, territorial y funcional [la L 13/2009 añadió la competencia territorial]. La consecuencia de ello es que debe aplicarse a la competencia territorial la doctrina jurisprudencial existente respecto de la competencia internacional, material y funcional, que obliga a examinarlas de oficio en el recurso de suplicación. La razón es que se trata de materias procesales que integran el llamado orden público procesal sustrayéndolas a las facultades dispositivas de las partes procesales. Por lo tanto, la falta de competencia internacional, funcional, territorial y material es apreciable de oficio en los recursos devolutivos, si bien, las tres primeras no necesitan que concurra el requisito de la contradicción ex art. 219 LRJS, no ocurre lo mismo con la incompetencia material que sí necesita que concurra ese presupuesto procesal al estar íntimamente conectada con la cuestión de fondo.
Resumen: El presupuesto habilitante para poder solicitar al órgano judicial la convocatoria de una junta general será que exista una disposición normativa que así lo permita. La competencia objetiva para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria en el que se solicite la convocatoria de la junta general aparece residenciada en los Juzgados de lo Mercantil ( art. 118 LJV), pues son tales órganos quienes tienen atribuido en exclusiva el conocimiento de las cuestiones que se susciten tanto en materia de sociedades mercantiles como de sociedades cooperativas. Los órganos de lo mercantil no pueden atender la solicitud pues ni tienen competencia objetiva para acordar respecto de una Junta de Compensación urbanística (no es una sociedad de capital ni una sociedad cooperativa) ni existe una previsión legal que permita solicitar en sede judicial la convocatoria de la asamblea de sus órganos de gobierno.
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la guardadora de hecho, revocando el auto dque había dejado sin efecto la declaración de restricción de capacidad y la tutela de la demandada. La Audiencia considera que, a pesar de la figura de la guarda de hecho, la persona afectada presenta un estado de salud que requiere un apoyo formal y continuado, dado su diagnóstico de esquizofrenia y las limitaciones que ello conlleva en su vida diaria. Se argumenta que la guarda de hecho, aunque proporciona apoyo, no es suficiente para garantizar la protección de sus derechos, por lo que necesita una curatela representativa. La Audiencia designa al IVASS como curador, otorgándole facultades de apoyo y representación en aspectos económicos, jurídicos y de salud, con la obligación de obtener autorización judicial para ciertos actos. La resolución subraya la importancia de asegurar que las medidas de apoyo se adapten a las necesidades de la persona con discapacidad.
Resumen: Se señala que la alegación de falta de competencia territorial por tener domicilio en Francia la concursada es extemporánea y.en todo caso, la competencia territorial no se determina por el domicilio del concursado sino por el centro en el que el deudor tiene sus intereses principales. Sobre la acumulación de los concursos por existir conexión que fue alegado por estarse tramitando de forma coetánea el concurso del esposo de la concursada siendo deudores de los mismos importes y de los mismos acreedores y con idéntico origen de las deudas, nada se resolvió, pero habiendo finalizado el concurso del esposo, ya ha perdido objeto la solicitud. Se analizan los requisitos y excepciones para la exoneración del pasivo insatisfecho y los motivos de oposición de los recurrentes podrían proceder si existiera una masa activa y por lo tanto que la exoneración se realizara en un plan de pagos o con su liquidación, pero eso no se alega, ya que señalan que actuó de mala fe al ocultar documentación, si bien la AC consideró que era suficiente la aportada para conocer su situación patrimonial y no es alegación que pueda incardinarse en los supuestos del art. 487 TRLC. En cuanto a que la concursada está incursa como investigada en un proceso penal por fraude de subvenciones, tampoco puede valorarse pues el art. 487 TRLC exige la condena en sentencia firme, sin que el concurso haya sido declarado culpable ni nadie haya instado esa calificación.
Resumen: En cuestión de competencia, la Sala valora que la demanda presentada tiene como causa material de la acción ejercitada los daños que se alega que sufre el inmueble propiedad de los actores como consecuencia del estado de abandono en que se encuentra el inmueble colindante, propiedad de los demandados; que el objeto de la reclamación es que se termine con los daños que se indica que se vienen soportando desde hace varios años; y que la petición o fin pretendido es doble: que se realicen por la parte demandada las reparaciones precisas o, incluso, la demolición del inmueble abandonado, y que se reparen los daños que ya ha sufrido su inmueble. Por tanto, el Tribunal concluye que la pretensión es la realización por la parte demandada de actos que eviten el daño en el inmueble colindante propiedad de los actores, y que reparen lo correspondiente a los desperfectos ya padecidos. Lo que se interesa, por tanto, es imponer a los demandados una obligación de hacer. No se está, así, ante el ejercicio de una acción real sobre un bien, pues ni se reclama ningún derecho respecto del inmueble propiedad de los demandados, ni se esgrime acción que implique limitación de la propiedad o uso de la finca en favor de la que es propiedad de los actores.
Resumen: Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las leyes, sin mayores concreciones, y sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar. Sobre la tentativa en el delito de tráfico de drogas, siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado
Resumen: es evidente que al tratarse, en este caso, de una reclamación individual de una trabajadora frente a su empleador, y en atención a los términos en que ha sido formulada, la jurisdicción social es la competente para resolver. Una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante el orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso.
Resumen: La empresa impugna la solicitud de un trabajador y del secretario provincial de CCOO en Guadalajara para ser reconocido como delegado sindical -lo ha sido ad cautelam- en el centro de trabajo de Quer, con las prerrogativas y crédito horario de la LOLS. DHL EXEL SUPLLY CHAIN SPAIN SL afirma que no pretende debatir sobre la interpretación de acuerdos sindicales de ámbito estatal sino impugnar la mencionada solicitud, porque no es posible el reconocimiento del delegado sindical en Quer, al existir una sección sindical a nivel estatal con sus propios delegados y créditos horarios, los cuales absorberían cualquier reconocimiento adicional. La Sala recoge la doctrina de la STS de 10-05-23 (Recurso. 172/2021) que establece que la competencia en conflictos colectivos se determina por el ámbito real de afectación del conflicto, no por conjeturas o hipótesis sobre su impacto futuro y si el conflicto se limita a un ámbito territorial concreto, la competencia recae en los Juzgados de lo Social o Tribunales Superiores de Justicia y cuando la resolución afecta a un ámbito superior al autonómico, la competencia corresponde a la Audiencia Nacional y en este caso se considera que el conflicto se circunscribe exclusivamente al centro de trabajo de Quer, sin que haya constancia de que la misma cuestión se haya planteado en otros centros de la empresa y por ello, se concluye que la competencia corresponde al Juzgado de lo Social de Guadalajara
Resumen: Tras la contestación a la demanda de juicio ordinario el Juzgado suscitó de oficio, con audiencia de todas las partes y del Ministerio Fiscal, su posible falta de competencia territorial en consideración a la acción de nulidad de condiciones generales que podría determinar como fuero imperativo el del domicilio del actor. Pese a que tanto el actor como el demandado consideraron competente al juzgado que estaba conociendo del asunto, acordó este la inhibición en favor de los Juzgados correspondientes al domicilio del actor. El segundo Juzgado se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia territorial. La Audiencia Provincial considera que el juzgado que planeó el conflicto debe estar a lo acordado por su contendiente puesto que la competencia se ha decidido con audiencia de todas las partes y del Ministerio Fiscal. Por otra parte, cuando en la demanda se acumulan varias acciones y ninguna es fundamento de las demás, debe operar la regla del mayor número de acciones, que en este caso inclina la decisión hacia el fuero imperativo que rige en materia de impugnación de cláusulas abusivas de un contrato con consumidores.