Resumen: La Audiencia Nacional declara su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda de conflicto que se presenta. Se razona que aún cuando la norma cuya interpretación resulta conflictiva es de ámbito estatal, lo cierto es que el conflicto se ha suscitado únicamente en un centro de trabajo radicado en Sevilla, por lo que el Juzgado de lo Social correspondiente a dicha localidad será competente para conocer de la demanda. Existiendo una previa resolución de dicho órgano declarándose incompetente se remiten las actuaciones al Tribunal Supremo para que dirima la cuestión de competencia.
Resumen: Impugnándose el silencio administrativo negativo del Ministerio Trabajo al resolver el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Trabajo que deniega la inscripción del Plan de Igualdad de la empresa demandante la Audiencia Nacional declara su falta de competencia ya que el Ministro está ratificando en vía de recurso la resolución del órgano inferior, lo que hace que la competencia sea del tribunal Superior de Justicia de Madrid o de aquel en el que radique el domicilio de la demandante.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: La Sala confirma inadmite el recurso, razonando que por el juzgado de lo social se concede recurso de suplicación contra la sentencia confirmatoria de la sanción impuesta aunque su importe no supere los 18.000 euros, por ser superior a 3000 euros, ya que entendía que la materia no era estrictamente laboral, sino de extranjería. Al tratarse de materia de orden público procesal, la Sala puede apreciar de oficio su propia competencia funcional, sin necesidad de compartir el criterio de las partes ni el del juzgador de instancia, dada la configuración legal en materia de recursos y la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Pues bien, la cuestión jurídica ha sido resuelta por sentencia del TS de fecha 13/6/2018, en el rcud 3257/2016 en sentido adverso al sostenido por el juzgador a quo, por lo que procede declarar la firmeza de la resolución impugnada por ser inadmisible por razón de la cuantía la cuestión controvertida.
Resumen: El debate casacional se refiere a los acuerdos individuales sobre trabajo a distancia suscritos entre la empresa Abai Business Solutions SAU y varios de sus trabajadores.La Sala IV confirma la nulidad de las cláusulas siguientes: contestación de la empresa a la petición del trabajador de vuelta al trabajo presencial informando de la aceptación en atención a sus posibilidades y determinación del tiempo de teletrabajo por el responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento puesto que la decisión voluntaria del trabajador se deja condicionada a las posibilidades empresariales. Declara, asimismo que el tiempo que el teletrabajador no puede prestar servicios por avería o incidencia es tiempo de trabajo, con remisión a pronunciamiento previo sobre la materia. Si no se puede prestar servicios por causas no imputables al trabajador éstos no pierden su derecho a la correspondiente remuneración. Por otra parte, los referidos anexos a los contratos de trabajo a distancia deben contener en su clausulado la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia. Finalmente se estima que el orden social es competente para conocer de la pretensión de que se condene al empresario a entregar a la representación legal de los trabajadores una copia de los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y sus actualizaciones.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación interpuesto por TK Elevadores España SLU contra la sentencia de la Sala de lo Social de la AN de 10/4/2023, en un conflicto colectivo promovido por CCOO. La controversia principal gira en torno al reconocimiento del tiempo de desplazamiento de los técnicos desde su domicilio al primer cliente y de regreso como tiempo de trabajo. En primer lugar, la demanda presentada por CCOO solicitaba que se computara dicho tiempo de desplazamiento como tiempo de trabajo, con efectos retroactivos desde el 1 de octubre de 2019 y que los trabajadores percibieran el salario correspondiente a ese tiempo. La AN admitió parcialmente la demanda, declarando este derecho para los trabajadores excepto para aquellos bajo el convenio colectivo de Madrid y Valencia. Se condenó a la empresa en costas por temeridad. TK Elevadores España SLU recurrió esta decisión alegando 9 motivos en su recurso que incluían, entre otros, la inadecuación del procedimiento, falta de competencia funcional y diversas infracciones de normas sustantivas. El TS examinó estos motivos y destacó que el procedimiento colectivo no era adecuado debido a la falta de homogeneidad en los pactos colectivos existentes en la empresa, que contienen diferentes regulaciones sobre el tiempo de trabajo y desplazamiento y así estimó el recurso considerando que no se cumplía con la congruencia necesaria entre el ámbito personal del conflicto y los pactos a interpretar.
Resumen: Conforme al EBEP se exige que los procedimientos de selección del personal laboral sean públicos, y se rijan en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad, además del de transparencia. Como ha defendido el sindicato actor, ello implica un claro fraude de ley.
Resumen: La sentencia anotada recaída en casación ordinaria ha confirmado el fallo combatido y desestimado el recurso deducido por la mercantil Arcelormittal España SA, y declara la pérdida de vigencia del denominado acuerdo "sobre servicios mínimos" suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 17-6-2005. Dicho pacto regulaba la fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga y conflictos colectivos que pudieran afectar al sector productivo. Inalterada la versión judicial de los hechos, y descartada la alegada falta de acción, el TS considera plenamente justificada la doctrina sobre la modificación de las circunstancias (cláusula rebus sic stantibus), no en vano las circunstancias en las que se formalizó aquel pacto son absolutamente diferentes de las que acontecen en la actualidad. Así, entre otras, se han modificado sustancialmente, mediante sucesivos acuerdos las funciones de muchos de los puestos de trabajo, el número de trabajadores asignados a cada servicio, asignándose nuevas funciones a las plantillas de producción, se han creado nuevos puestos de trabajo y se han amortizado otros. En muchos puestos de trabajo se han establecido pactos de polivalencia funcional. Por otro lado, aun cuando la sentencia recurrida yerra en la aplicación del art. 86.3 ET, ello no es óbice para su confirmación con base en razonamientos distintos, principalmente en el aludido cambio de circunstancias.
Resumen: Aun cuando la demanda impugna formalmente la resolución de la Agencia de Evaluación por la que se convoca el proceso de evaluación de la actividad investigadora, lo que realmente constituye el objeto litigioso es que dicha convocatoria, aceptada y aplicada por la Universidad, incide y afecta al personal laboral de la misma en sus derechos de evaluación y consiguiente retribución, lo que sitúa la controversia en el ámbito estrictamente laboral.
Resumen: Para dilucidar qué jurisdicción es competente para conocer de la demanda resulta decisivo delimitar adecuadamente si la cuestión litigiosa versa sobre prevención de riesgos laborales -en cuyo caso, resultaría competente el orden social, ya que en este ámbito los funcionarios públicos han de ejercitar sus acciones en condiciones de igualdad con el personal estatutario y laboral- o si, por el contrario, se circunscribe o limita a la tutela de derechos fundamentales, en particular, sobre la prohibición del acoso. Las circunstancias concurrentes permiten sostener que se está ante la primera de las dos opciones. En tales casos, la competente es la jurisdicción social. Si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la parte demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, la materia entra dentro de las competencias que el orden social de la jurisdicción tiene atribuidas, como resulta del art. 2.e) LRJS, en tanto que se está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que pueda ser un tercero del ámbito laboral el acosador, ya que lo que se está demandando son otras obligaciones, las específicas en materia de prevención de riesgos, propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la específica competencia del orden social.