Resumen: La Sala estima el recurso, revoca el Auto de incomppetencia dictado, y declara que la reclamación por el no abono de las retribuciones que percibía como médico y en especial el promedio de lo percibido como complemento de atención continuada, durante situación de baja laboral por riesgo durante el embarazo y maternidad, es competencia de la jurisdicción social por tratarse de una mejora voluntaria de la Seguridad Social.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la improcedencia de su despido, negando los incumplimientos que se le imputan desde la dimensión que ofrece un relato fáctico revisado a los solos efectos de modificar al alza su haber regulador; insitiendo (ya a través de su motivo jurídico de censura) en el que en el acto de la vista nadie sostuvo que se hubiera apropiado de bienes de la empresa, circunstancia ésta que tampoco resultaría de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. Tras recordar que solo las sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a los efectos de su eficaz invocación en trámite de recurso, destaca la Sala que los hechos definitivamente probados expresivos de la acreditada sustracción de productos de la empresa constituyen transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Carnicas tipifica como falta muy grave. Conclusión que no se ve enervada por la pendencia de un proceso penal que no constituye causa de suspensión del proceso social, a excepción del caso previsto en el artículo 86.2 LRJS.
Resumen: Recurren la demandante y su empleadora el pronunciamiento judicial que declara la improcedencia de su despido, reiterando aquélla su nulidad por vulneración del DF a la Libertad Sindical (negociación colectiva) y a la no discriminación en atendiendo a los criterios de afectación seguidos por la empresa en su despido colectivo al no haber sido incluida en el ERE procediendo ésta a no renovar su contrato. Indicios de vulneración que el Tribunal rechaza pues además de que el iter negocial que precede a su extinción la empresa prueba que se dejaron sin efecto otros contratos con proveedores de servicios externos la empresa no lo incluyó al considerar que la relación no era laboral sino de arrendamiento de servicios. Rechazándose igualmente la infracción de la garantía de indemnidad y tras desestimar el motivo de recurso a obtener un superior haber regulador (que se fija en los términos propuestos por la empresa-recurrente (en función de la base imponible, sumado el IVA y detraido el IRPF), examina la Sala el formulado por ésta para recabar la incompetencia de jurisdicción por tratarse (según reitera) de una relación ajena a la laboral; a lo que se opone que la actora estaba incardinada en una estructura organizativa y territorial a la que estaba adscrita bajo la que debía desempeñar sus funciones como Letrada Asesora y obedecer las instrucciones impartidas por su empleador. Se rechaza que concurra un supuesto de Delito Laboral.
Resumen: El demandado trabajó para la empresa actora y suscribió un contrato de expatriación con una adenda posterior. La reclamación que efectúa la empresa, y en los términos que la efectúa, no se circunscribe a la aplicación de normas fiscales para determinar obligaciones tributarias ni se impugna o está basada en acto administrativo alguno en materia fiscal. Lo que está reclamando la empresa es el reintegro por parte del trabajador de una serie de cantidades que estima se le adeudan como consecuencia de obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. La empresa tendrá razón o no en su pretensión, pero la base de la petición es que la empresa considera que asumió unas obligaciones con respecto a las obligaciones fiscales del trabajador y que el trabajador ha burlado el pacto haciendo que la empresa asuma obligaciones que correspondían al trabajador. Tenga razón o no la parte demandante en sus pretensiones, con los datos existente es evidente que nos encontramos ante un litigio derivado del contrato de trabajo, que cae de lleno en el campo del artículo 2.a de la LRJS. En principio no se está cuestionando ni tan siquiera si el demandado presentó correctamente o no las declaraciones sino simplemente si la empresa ha asumido cantidades que correspondería asumir al actor a virtud del contrato de trabajo.
Resumen: Para determinar si existe o no una decisión de despido, es preciso establecer primero la naturaleza de la vinculación existente entre las partes, establecimiento que debe residenciarse en el ámbito contencioso administrativo de la jurisdicción, pues, como ya hemos dicho, la contratación formalizada se soporta en una norma administrativa que la habilita.todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, o a su extinción etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato de interinidad por vacante en atención a su duración.El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener.
Resumen: RCUD.AYUNTAMIENTO DE YECLA. Determinar si procede o no conceder un permiso por matrimonio sin haberse producido dicho matrimonio sino unión mediante pareja de hecho con inscripción en registro administrativo de parejas de hecho, cuando en el convenio colectivo aplicable no estaba prevista equiparación (ni tampoco en la legislación vigente al tiempo de los hechos que aquí se deben analizar). Solicitud de permiso retribuido por razón de unión de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho del ayuntamiento y el de la Comunidad Autónoma. Previsión no contemplada ni en el Convenio aplicable ni en la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos. Falta de competencia funcional por razón de la cuantía, pues la retribución de la actora asciende a 1.697,03 euros brutos mensuales, de lo que se desprende que la cuantificación del derecho que reclama no alcanza los 3.000 euros, y tampoco existe afectación generalizada ni hay procedimiento de tutela de derechos fundamentales ni denuncia o alegación de discriminación. Reitera doctrina
Resumen: Reitera el actor el carácter laboral de su relación y, por tanto, la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de su acción de despido. Tras recordar las notas definitorias del contrato de trabajo (en singular reseña de los requisitos de dependencia y ajeneidad) y sus carácteristicas diferencias con el arrendamiento de servicios en el contexto de quien los presta en el ámbito familiar, compatibilizando sus funciones de Consejero Delegado y alto cargo; se plantea el Tribunal si, con independencia del vínculo familiar entre el recurrente y su hermano, la prestación realizada por aquel permite identificar las notas propias de una relación laboral. Advirtiéndose que si bien el administrador inicial de la sociedad fue el hermano del recurrente, desde el 22 de enero de 2022 hasta el mismo día en que fue dado de baja en la Seguridad Social estuvo ostentando el cargo de administrador de la sociedad, primero como administrador único y despues como administrador solidario (sin que conste que hubiera ejercido en algún momento funciones a las que podamos aplicar las notas de ajenidad y dependencia). Lo que lleva al Tribunal a confirmar la declaración de incompetencia acordada en la instancia.
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación por existir afectación general. Dicha resolución desestimó la demanda de la trabajadora demandante, enfermera residente que presta servicios para Osakidetza, en la que solicita el abono de las diferencias reclamadas por las pagas extraordinarias de diciembre de 2020 y junio de 2021 en un importe que no supera los 3.000 euros (433,75 euros). La Sala IV siguiendo el criterio de asuntos precedentes concluye con la existencia de afectación general dado que la controversia litigiosa afecta a un gran número de trabajadores por lo que, por aplicación del art. 191.3.b) de la LRJS, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación. Tras recordar los supuestos existentes para apreciar la afectación general, argumenta que la Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, lo que permite reiterar la existencia de esa afectación general, con lo cual hay un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio.
Resumen: En la sentencia, recaída en casación ordinaria, se suscitan dos materias, en primer lugar, si la sala de lo social del TSJ/ Asturias es competente para conocer del conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias; y, en segundo término, si a los trabajadores que Hisconsa, S.A. -empresa multiservicios- tiene en Asturias prestando servicios en diversas contratas, y a los que la empresa no aplica ningún convenio colectivo, sino únicamente los mínimos del ET, se les debe aplicar el I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (BOE 17-9-2021), obteniendo ambas cuestiones una respuesta positiva. Así, el TS declara la competencia del TSJ/ Asturias, para conocer del conflicto colectivo, porque la territorialidad que sirve de parámetro del órgano judicial competente está vinculada a la afectación del conflicto, y en el caso, dicho ámbito es el de la CCAA de Asturias. Sentado lo anterior, y atendiendo al ámbito funcional del convenio (art. 3), y al art. 16 sobre grupo profesional, no es dudoso que las que las funciones de «auxiliar de información (recepcionista)», de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar» que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., realizan en las instalaciones de, respectivamente, de las diversas contratas, están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de «empresas de servicios auxiliares.»
Resumen: La cuestión suscitada en la presente resolución es la de si el hecho de que la persona trabajadora sea extranjera sin permiso de trabajo, constituye un obstáculo legal para reconocer la existencia de una relación laboral entre esta y su empleadora. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad y derechos y si bien declaró el derecho de la actora a percibir las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales y otros, desestimó la petición de que se declarara la existencia de relación laboral. La sentencia analizada sostiene que en este caso la sentencia recurrida no justifica su negativa al reconocimiento del derecho, sin que la situación de prestar servicios sin encontrarse en posesión del permiso de trabajo, desnaturalice el carácter laboral de la relación prestacional examinada. Estima el recurso y declara la existencia de relación laboral.