Resumen: Reitera el recurrente la naturaleza laboral de su relación (como Tecnico) con el Ayuntamiento demandado (por lo que su unilateral extinción constituye el despido por el que acciona), poniendo de relieve (desde el examen de cuantos elementos fácticos son precisos para decidir sobre esta indisponible cuestión jurisdiccional) que vino desarrollan su actividad profesional (como licenciado en arquitectura) dentro de la Oficina Técnica Urbanística Municipal, funciones comprensivas asimismo de la atención al público en jornada de mañana con una retribución períódica y fija en su cuantía. Desde la hermenética jurisprudencial de los diversos preceptos de la LCSP, como también de la Sustantantiva Laboral más directamente concernida por la cuestión de litis y en aplicación, examina la Sala el discutido requisito de la dependencia (como criterio de deslinde entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios) se advierte que la organización de sus tareas se efectuaban desde la entidad aunque las acometiese el profesional de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica; ocupándose de cuestiones propias del asesoramiento y consultoría. Relación laboral que fue improcedentemente extinguida, remitiéndose la Sala (en la fijación de la pertinente indemnización) al criterio jurisprudencial según el cual en supuestos de contratación formalmente administrativa declarada laboral, del haber regulador debe descontarse el IVA del salario regulador.
Resumen: Impugnándose a título individual por un afectado las resoluciones de la Secretaría de Estado de la Función Pública de fechas 14-11-2024 y 25-6-2024 por considerarlas contrarias a derecho, solicitando se declarase la procedencia de adjudicar a la demandante la plaza a la que tenía derecho de las tres a las que optaba en el proceso selectivo convocado por Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública de 19-3-2022, la Audiencia Nacional aprecia su falta de competencia objetiva. Razona la Sala, siguiendo reiteradísima jurisprudencia, que la demanda debió encauzarse conforme al proceso ordinario pues se trata de la impugnación de un acto dictado por la Administración en su condición de empleadora, tipo de procedimiento éste para el que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional carece de competencia objetiva.
Resumen: La Sala examina de oficio su propia competencia para conocer del recurso de suplicación y ello pese a que previamente esta misma Sala había estimado el recurso de queja presentado ordenando continuar los trámites procedimentales correspondientes a la formalización del recurso de suplicación. Sostiene que en sede de queja la Sala no disponía de un total conocimiento de las circunstancias concurrentes y que tampoco esa resolución impide a la sala apreciar como cuestión de orden público la incompetencia funcional. No obstante habiendo planteado la recurrente la posible nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, entra a conocer a los solos efectos de resolver este motivo y desestima el recurso.
Resumen: La Audiencia Nacional estima el recurso de reposición contra un previo auto en el que apreció su falta de competencia al considerar que a la vista de las alegaciones de las partes la cuestión de fondo puede tener un contenido de generalidad que afecte a relaciones jurídicas genéricas.
Resumen: La AN estima la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras frente a la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L. Siguiendo un pronunciamiento previo de la Sala, se declara el derecho de las personas trabajadoras en dicha empresa a disfrutar el permiso retribuido de cinco días por hospitalización de familiar o conviviente si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario. Previamente se desestiman las excepciones de falta de competencia territorial e inadecuación de procedimiento y se estima la falta de legitimación pasiva de las asociaciones patronales del sector, llamadas al procedimiento como interesadas.
Resumen: El examen de la competencia objetiva es una cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio, de forma que, si un órgano judicial carece de competencia objetiva para conocer de una demanda, debe declararla de oficio, dejar imprejuzgada la controversia litigiosa y remitir a las partes al órgano judicial competente para que la resuelva.
Resumen: La Sala de suplicación aprecia de oficio su incompetencia para conocer del recurso formulado por el actor frente a la sentencia desestimatoria de su demanda de MSCT con acción acumulada de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, por entender que de acuerdo con la doctrina actual de la Sala IV este tipo de sentencias solo tiene acceso al recurso en lo referente a la tutela de derechos fundamentales . La sentencia argumenta que en su recurso la demandante propone dos modificaciones fácticas y dos motivos de censura jurídica que no guardan relación con la acción acumulada de vulneración de derechos fundamentales y por lo tanto declara la inadmisibilidad del recurso.
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a determinar si los juzgados de lo Social de Castellón son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que presta servicios como transportista y tiene su centro base en Alicante. Recuerda el TS que el art. 10 LRJS, tras establecer la regla ordinaria, añade unas previsiones especiales para el supuesto de que los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales. En estos casos, el art.10.1 LRJS permite al trabajador elegir entre: aquél de ellos en que tenga su domicilio; el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado; y, el del domicilio del demandado. Ahora bien, en el caso, el actor, conductor, no encaja en el supuesto de "prestación de servicios en lugares de diferentes circunscripciones territoriales", ya que, su único centro de trabajo es el de Tibi en Alicante que es donde radica la base y desde donde se inician y finalizan todos sus desplazamientos, por lo tanto, rige la regla establecida en el párrafo primero del art. 10.1 LRJS según la que con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Ello implica, que los Juzgados competentes sean los de Alicante, salvo que el actor eligiese los de la circunscripción de la empresa demandada, tal como estableció la sentencia de instancia y confirmó la sentencia aquí recurrida.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si los juzgados de lo Social de Santander son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que prestaba sus servicios en lugares de distintas circunscripciones territoriales, pero no lo hizo en la provincia de Santander donde radica su domicilio. La Sala IV sostiene que, aunque las sentencias comparadas mantienen diferentes interpretaciones sobre el art 10.1 LRJS, lo cierto es que, en materia de competencia territorial procede su examen de oficio, sin necesidad de que concurra la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. Pues bien, se estima que cuando dicho precepto establece la posibilidad de optar por el fuero territorial del domicilio del trabajador, se refiere a que, entre los diferentes lugares donde presta servicios el trabajador, este podrá elegir aquel de ellos en que se encuentre su domicilio. De esta forma, son dos los requisitos simultáneos que debe cumplir la elección del trabajador: el primero que en el territorio elegido haya efectiva prestación de servicios; y, el segundo, que en la circunscripción elegida tenga su domicilio el trabajador. Ello excluye la posibilidad de elegir la circunscripción del domicilio propio si allí no se prestan servicios. Es necesario que exista coincidencia entre el mencionado domicilio y uno de los lugares en donde se prestan servicios.
Resumen: Si bien las papeletas electorales no incluyen la denominación, anagrama o símbolo de CESM lo cierto es que en la publicidad que hizo CSIF si que se incluyó la petición de voto a su favor utilizando las siglas de CESM y la participación de esta aun cuando no se constate más que en la propaganda escrita (cartelería) lo cierto es que tratándose de un sindicato de ámbito estatal, con representación en Galicia su intervención, una vez excluido del proceso electoral interfiere en dicho proceso en perjuicio de los otros sindicatos intervinientes y en favor del codemandado, con ello se está burlando la exclusión decretada por la mesa, hasta el extremo de que al finalizar el proceso CESM reconoce haber obtenido y buen resultado electoral, esto es, viene a asumir su participación en el proceso cuando había si-do excluido del mismo, por lo que a la postre se vulnera del derecho de libertad sindical del sindicato actor.