Resumen: La AN desestima la demanda interpuesta por el Presidente del Comité de Empresa de Sevilla de la CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, a la que se adhieren los sindicatos USO y CSI-F, contra CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS SAU; y contra el Comité Intercentros y los sindicatos CCOO y UGT. Tras resolver el Tribunal Supremo la cuestión de competencia planteada, se desestiman las excepciones de falta de competencia objetiva, carencia sobrevenida de objeto, falta de legitimación activa, variación de los términos de la demanda e inexistencia de conflicto colectivo. Tras el examen de la normativa convencional aplicable, de los acuerdos colectivos de aplicación de la misma y de la interpretación de la Comisión Paritaria, se descarta que la empresa esté aplicando de forma errónea lo dispuesto en el Convenio en relación con el cómputo de la jornada cuando se trabaja en festivos.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto, tras audiencia de las partes, determinando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de una Mutua patronal frente al INSS, la TGSS y una aseguradora en reclamación sobre la reclamación de cantidad abonada por la Mutua en concepto de asistencia sanitaria de un trabajador que sufrió un accidente de tráfico calificado como de trabajo. La Sala analiza el recurso de suplicación de la Mutua, que denuncia la infracción de los arts. 2.b) y o) LRJS y 42 y 168.3 LGSS y doctrina del TS. La Sala razona: a) que, como el TS ya tiene determinado, la controversia es netamente laboral al incidir en la determinación de la contingencia que debió dar lugar a la prestación sanitaria ya dispensada -respecto de la que se produce la reclamación por los gastos sufragados por la MATEPSS- y, por ello, a la delimitación del sujeto obligado a sufragar el coste de la misma; b) que, en consecuencia, ha de declararse la competencia del orden jurisdiccional social para resolver el litigio. Se estima el recurso y se revoca el Auto de la instancia, declarando que la jurisdicción social es la competente, debiendo seguirse con la tramitación del procedimiento.
Resumen: En la demanda se insta el premio por jubilación del artículo 52 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y el Juzgado ha declarado la incompetencia de jurisdicción del orden social por entender que la actora ha sido funcionaria del Ayuntamiento y ejercita su acción en base a tal condición. La Sala desestima el recurso interpuesto por la parte actora y con remisión a sentencias previas señala que las cantidades reclamadas no son mejoras voluntarias, y ello porque las gratificaciones cualquiera que sea su denominación en cada caso por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución, y ello es lo que acontece en este caso, por lo que siendo la actora funcionaria es materia contencioso-administrativa su resolución.
Resumen: Se impugna la resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de La Rioja por la que se convoca los procesos excepcionales de estabilización de empleo para las plazas de personal funcionario, laboral y laboral fijo discontinuo, y se aprueban las bases que han de regir la convocatoria. La Sala de lo Social estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social ya que la competencia para su enjuiciamiento corresponde al orden contencioso-administrativo.
Resumen: Presentada una demanda de tutela de la libertad sindical por una organización sindical y varios afiliados en su propio nombre y derecho frente a la empresa ESPASA CALPE, S.A, la Audiencia Nacional con cita de consolidada doctrina jurisprudencial y de la propia Sala declara su falta de competencia pues los actos que se califican como constitutivos de una conducta antisindical se circunscriben a los centros de trabajo de Madrid en los que los demandantes ostentan el cargo de representantes de los trabajadores.
Resumen: El SPEE presenta demanda solicitando la revocación del acto previo de reconocimiento de subsidio de prejubilación, considerando que la beneficiaria no cumple el requisito de haber cotizado por la contingencia de desempleo durante 6 años en su vida laboral, al no computarse el periodo en alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar entre 1977 y 1987. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: La jurisdicción social es competente para conocer de la acción ejercitada cuyo objeto es que judicialmente se deje sin efecto una resolución reconociendo el derecho a una prestación asistencial de seguridad social. Conforme a la doctrina comunitaria el periodo en alta como empleada de hogar debe computarse como cotizado, pues de lo contrario se incurriría en una discriminación indirecta por razón de sexo. En cualquier caso, resultaría de aplicación la doctrina Cakarevic.
Resumen: La Sala declara de oficio su incompetencia funcional para conocer de un recurso de suplicación contra una sentencia de instancia dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia no laboral cuya cuantía litigiosa no exceda de 18.000 €, pues lo impugnado es una sanción impuesta que no guarda relación con ninguna prestación del sistema público de seguridad social. Se trató de una sanción impuesta a la empresa recurrente por obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo cuando pretendía comprobar la existencia de trabajadores por cuenta ajena con los que no se había suscrito contrato de trabajo.
Resumen: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta por el sindicato CGT - Andalucía Ceuta y Melilla contra CGT sobre impugnación de acuerdos sindicales, pues los acuerdos impugnados no exceden de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Resumen: Se examina la competencia del orden social para conocer de la impugnación de una reclamación que efectúa la Mutua del reintegro de la prestación de incapacidad temporal que se ha abonado a la trabajadora después de recibir el alta. El Juzgado ha estimado la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada en la demanda, declarando que su conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo. La Sala precisa que la competencia jurisdiccional del orden social para conocer de la cuestión litigiosa planteada es una cuestión de orden público procesal, y que la materia es propia de la jurisdicción laboral, pues se infiere del art. 2, o) LRJS la atribución de esta competencia; siendo indiferente que la Mutua deba acudir a la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder a su reclamación. En apoyo de la argumentación se transcribe doctrina del TS, y se termina por anular la sentencia recurrida para que lleve a cabo un pronunciamiento sobre el fondo.
Resumen: Se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una demanda sobre ejecución de recargo de prestaciones y capital coste del recargo de prestaciones, al corresponder su enjuiciamiento al orden contencioso-administrativo. La Sala transcribe la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción, núm. 1/2019, de 29 de abril y señala que prevalece el procedimiento de recaudación tramitado por la TGSS cuando el recargo había sido reconocido previamente por la propia Administración; y ello porque en estos supuestos, en los que el procedimiento judicial en lo Social es posterior al reconocimiento en vía administrativa del recargo, cuando ya se está tramitando un procedimiento de recaudación; la ley no concede al trabajador un derecho a percibir una suma a tanto alzado o una capitalización anticipada del recargo, sino el porcentaje que se determine sobre la prestación periódica reconocida como consecuencia del accidente laboral o de la enfermedad profesional.