Resumen: La Sala desestima la recusación deducida contra Magistrados de la Sala Quinta, de lo Militar, de este Tribunal Supremo, devolv¡endo el conocimiento del asunto a la Sala Quinta. La causa de recusación relativa a "estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento" carece de fundamento, porque las dos querellas interpuestas por el recusante contra los Magistrados han sido archivadas, de manera que resulta evidente la no concurrencia de la misma. La recursación sobre "Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa" y" Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", es evidente la no concurrencia de esas causas de recusación, pues la circunstancia de que años antes los Magistrados hubieran desestimado un recurso del ahora recusante no da pie en modo alguno para sostener que ambos tuvieran algún interés directo o indirecto en el pleito; y se trata de dos procesos distintos, uno contencioso-administrativo y otro penal y de ninguna manera puede sostenerse que uno sea "anterior instancia" respecto del otro. Finalmente, en cuanto a la última causa de recusación, es claramente improcedente replantear de nuevo la misma causa de recusación que ya había sido descartada anteriormente.
Resumen: El TS declara nula la sentencia de instancia porque se ha producido indefensión al MF y se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la petición de ciertas pruebas que no se realizaron. También se afirma que los "efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado de Córdoba que lleva a cabo las actuaciones está habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 LECrim y art. 243.1 LOPJ , en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante el Juez de Instrucción ordinario, en cuyo conocimiento se ponen los hechos y luego, practicadas determinadas diligencias se remiten las actuaciones a la Audiencia Nacional".
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria por el que se resolvía el archivo de la queja formulada contra un Juzgado de Primera Instancia. La Sala, tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al entender que el recurrente no postula directamente la imposición de una sanción al Magistrado titular del citado órgano jurisdiccional, desestima el recurso considerando que el Acuerdo recurrido no adolece de falta de motivación y que ni resultan de aplicación los preceptos invocados en la demanda, ni, en definitiva, se advierten indicios de responsabilidad en las denunciadas. Se puntualiza además que el artículo alegado en la demanda no es aplicable a los jueces y magistrados ya que se refiere a la responsabilidad disciplinaria de los secretarios judiciales y de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, por lo que no existe razón alguna para atribuir a la juez el extravío de la grabación ni para apreciar la concurrencia de causa de abstención alguna.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria por el que se archivaba la queja formulada contra dos Magistradas de la Audiencia Provincial por incumplimiento del deber de abstención en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra sentencia en materia de delito urbanístico. La Sala, citando sentencias precedentes, considera que una cosa es afirmar que un magistrado podría haber intentado la abstención pese a no estar su caso estrictamente contemplado en la norma y otra muy distinta afirmar que por no haberse abstenido deba incoársele expediente administrativo y, en segundo lugar, que cuando las circunstancias determinantes de la obligación de abstenerse puedan resultar dudosas, habrá de quedar descartada la culpabilidad del Juez. Ciñéndose ya al caso concreto, desestima el recurso al entender que concurren elementos que justifican objetivamente la no abstención de las Magistradas: en primer lugar, la explicación razonable y razonada de su no abstención ofrecida por éstas (demandas de responsabilidad civil interpuestas contra ellas con posterioridad a la fijación de la composición del Tribunal que iba a conocer del recurso de apelación) y, en segundo lugar, el hecho de que la Sala Especial de Recusaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala competente para resolver el conflicto, desestimó la recusación planteada contra las Magistradas por causa idéntica a la denunciada al Consejo.
Resumen: El interesado formuló queja ante el CGPJ por incumplimiento del deber de abstención del órgano judicial denunciado. Recibido el Acuerdo de ese órgano, lo recurre alegando defectos de forma en la tramitación del procedimiento de inspección llevado a cabo por el CGPJ, así como desviación de poder en la toma de su decisión de archivo de la queja. El TS rechaza la causa de inadmisión propuesta por el Abogado del Estado, relativa a la falta de legitimación, considerando que el interesado pretende, además de la incoación de expediente disciplinario, la reanudación de diligencias informativas por parte del CGPJ. Considera el TS que la actuación de los miembros del Servicio de Inspección del CGPJ ha sido diligente, sin que las irregularidades denunciadas, y relativas a los plazos de notificación en el seno interno de la tramitación, puedan considerarse irregularidades invalidantes. Finalmente el TS no aprecia desviación de poder en la actuación del órgano por el hecho de que la queja no haya sido resuelta en tres días siendo consecuencia del volumen y la dificultad de la labor de inspección, el emplear plazos más dilatados.
Resumen: Se interpone queja ante el CGPJ por la no abstención del titular del órgano denunciado contra el que se formularon varias denuncias. El TS desestima el recurso al entender que la decisión de archivo del CGPJ es conforme a Derecho dado que ninguna de las denuncias que se formularon contra el titular denunciado, y en base a las cuales la parte propugnaba su abstención, fueron admitidas a trámite; constituyendo éste un requisito de carácter esencial que impide a las partes dejar a su arbitrio la decisión de apartar al juez natural del proceso. Todo ello al margen de que para solicitar la apertura de un expediente sancionador el recurrente no se haya legitimado, al no obtener beneficio alguno de dicha circunstancia, tal como ha reiterado la jurisprudencia, que conduciría a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del actor.
Resumen: Reitera en primer lugar la Sala 2ª TS su consolidada doctrina sobre los requisitos que exige la prosperabilidad de los motivos de casación por contradicción en los hechos probados, incongruencia omisiva y error en la apreciación de la prueba. Más adelante indica que no hubo vulneración del derecho a un juez imparcial habida cuenta de que el hecho de participar en la decisión acerca de qué pruebas han de admitirse y cuáles no, en un determinado procedimiento, no supone en modo alguno el adelantamiento de un juicio que implique contaminación que, a su vez, suponga pérdida de la imparcialidad subjetiva del juzgador frente a ese asunto, ya que el pronunciamiento sobre la pertinencia de los medios probatorios se lleva a cabo atendiendo a criterios completamente distintos de los que luego, entre otros factores precisamente a la vista del resultado que arroje la posterior práctica de esas pruebas, habrán de orientar la decisión en el enjuiciamiento. Finalmente afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el de obtener de los órganos jurisdiccionales una Resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una decisión o pronunciamiento jurídicamente motivados.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de casación. El primero pues la naturaleza de un recurso de casación y el objeto del mismo exigen la crítica de la sentencia recurrida, de su razón de decidir, sin que la parte pueda limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia (nombramiento de la farmacéutica regente; e intervención del Consejero del Consejo Consultivo de Extremadura -trae a colación el artículo 58 de la Ley 30/199, referido a la notificación de los actos administrativos, cuya relación con la posibilidad de recusar a que se refiere la Sala de instancia no se alcanza a ver, olvidando las demás razones que valora dicha Sala-). El segundo pues subyace un planteamiento que olvida la distinción entre actos administrativos y disposiciones de carácter general. A éstas se refieren el art. 6 LOPJ y el art. 1.2 CC y el principio de jerarquía normativa. El tercero ya que la autorización de traspaso de la Oficina de Farmacia no era para el actor un acto de gravamen o desfavorable, y porque la sentencia de instancia satisface el deber de motivación (las razones jurídicas que llevaron a los dos pronunciamientos que contiene).
Resumen: El interesado presentó una queja en la que exponía su disconformidad con la actuación de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, en relación con el Auto, que revocaba el del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Elche, por el que se desestimaba la oposición a la ejecución formulada por el ahora recurrente, ordenado continuar la ejecución despachada por el importe de una tasación de costas. El CGPJ archivó la queja por entender que se limitaba a discrepar de las decisiones judiciales. El TS confirma ese criterio porque que el ámbito de la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no comprende la supervisión y el control de las resoluciones judiciales adoptadas por Jueces y Magistrados en el desempeño de la función que les atribuye el art. 117 de la Constitución, es decir, en el ejercicio de las funciones judiciales. Respecto del deber de abstención, señala que no puede prosperar la queja al integrar una cuestión nueva, pues la circunstancia de no haber sido objeto de la queja en vía administrativa, impide su planteamiento en sede jurisdiccional.
Resumen: Se solicitó por una persona que se declarase vacante una plaza de Magistrado en el Tribunal Constitucional. Se dictó auto de inadmisibilidad, de cuyos Magistrados firmantes se solicita la recusación por sospecha de parcialidad. Se plantea la naturaleza de las actuaciones propias de la potestad de corrección (se acordó audiencia del recurrente por una posible falta disciplinaria), pues, en todo caso, debe ajustarse el procedimiento a lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 555.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga la potestad para la corrección de las posibles faltas a la autoridad ante la que se sigan las actuaciones. Por ello, carece de fundamento la alegación de que los Magistrados mantienen un interés directo en el pleito por ser los propios recusados los que han adoptado la decisión por la que se estima la existencia de una posible falta disciplinaria. Carencia de fundamento de la alegación de interés directo en la argumentación en la que se funda el auto. La justificación de una decisión jurídica comporta la utilización de argumentos favorables o desfavorables a la pretensión ejercitada que nada arguyen sobre el interés personal de los magistrados que la adoptan. Inexistencia de interés directo por la omisión de la posibilidad de imponer apercibimiento, además de la pena de multa por la supuesta falta cometida.