• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 59/2021
  • Fecha: 24/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia, control casacional. La casación actúa como una tercera instancia de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. Fijación del montante indemnizatorio del daño moral. Atenuante del artículo 21.5 CP: reparación y conducta reparadora. Satisfacer completa o sustancialmente el importe económico reclamado como responsabilidad civil no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada; es necesario algo más. Penas accesorias del artículo 57.1 CP. Criterios de imposición. Objeto aflictivo. Sin perjuicio del «nomen iuris» al que responden tales penas, lo cierto es que no comparten el esencial rasgo constitutivo de la accesoriedad penológica pues su duración no viene determinada por la de la pena principal privativa de libertad. Esta actúa como marco temporal a efectos de identificar el arco de duración total de las penas contempladas en el artículo 57 CP. Lo que supone que el tribunal para individualizar el concreto alcance temporal de dichas penas debe tomar en cuenta no la duración de la pena privativa de libertad impuesta sino las específicas necesidades de protección.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 3675/2020
  • Fecha: 24/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actividad desarrollada durante tan extenso periodo de tiempo sólo se pudo llevarse a cabo porque los sistemas de control interno de la entidad bancaria, si no inexistentes, fueron desde luego insuficientes o inadecuados. Es evidente que se satisfacen plenamente todos los presupuestos del art. 120.4 CP. La responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal. Se trata únicamente de evitar un enriquecimiento ilícito que proviene de la donación de unos bienes que fueron adquiridos con fondos que provenían del delito, que, de no haberlos recibido de su madre, habrían podido servir para responder de los perjuicios causados. Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. La cantidad indemnizatoria fijada a su favor devengará intereses moratorios desde la fecha en la que presentaron escrito personándose con procurador, formulando denuncia concretando las cantidades reclamadas, y mostrando su interés en el ejercicio de acciones civiles y penales - hasta la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses del art. 576 LEC fijados por la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 3758/2020
  • Fecha: 23/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena de agente de entidad bancaria. Confesión muy cualificada: no procede al no existir un reconocimiento pleno de los hechos, sino negativo en hechos sustanciales y que se refieren a la cuantía más relevante de la estafa piramidal. No se trata de que en un momento determinado haya recapacitado y reflexionado de lo que estaba haciendo procediendo a la devolución inmediata, sino que cuando el desenlace final no es otro que el de la reclamación penal por el ilícito penal provoca la confesión que solamente puede tener el carácter de simple. Reparación: no concurre ningún esfuerzo reparador, sin que por tal pueda tenerse una genérica afirmación de poner a disposición de los perjudicados los bienes embargados, ni el juzgado debe llevar a cabo colaboración alguna para tasar bienes y facilitar su venta. Indemnización: no cabe ninguna compensación con las cantidades que en concepto de "intereses" fue entregando el condenado, ya que ello es lo que propició la continuidad delictiva, como parte del engaño desplegado para cometer la estafa. Responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria: el condenado actuaba como agente de la misma, lo que era conocido por la entidad y se han excluido las cantidades correspondientes a entregas posteriores a su cese. No se ha actuado bajo la tesis anglosajona del "Deep pocket"; no hay una especie de "búsqueda" de un "pagador solvente", sino una derivación de responsabilidad civil ex lege, en virtud de lo dispuesto en el art. 120.4 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 47/2021
  • Fecha: 22/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito continuado de falsedad en documento oficial. Sentencia desestimatoria. Infracción de ley. Estudio del artículo 390 del Código Penal. Se recuerda: (i) que el delito de falsedad previsto y penado en el artículo 390 del CP exige la concurrencia del dolo, castigándose en el artículo 391 la comisión imprudente con una pena de menor entidad, (ii) que la mutación de la verdad debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión, y (iii) que no es un elemento del tipo de falsedad que el sujeto alcance la finalidad pretendida con la actuación falsaria, pues basta la confección del documento en disposición de introducirse en el tráfico jurídico. La Sala concluye que en el presente caso sí concurre una alteración de la verdad, relevante penalmente, en cuanto que el agente actuante alteró el dato del lugar donde se comete la infracción, y esta alteración afectaba a aspectos esenciales del documento, en la medida en que determinaba la competencia para la sanción. La Sala también recuerda los requisitos que deben concurrir para considerar la unidad de acción y distinguirla del delito continuado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 118/2021
  • Fecha: 11/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Llama la atención que se abra juicio contra la sociedad por delito de estafa, pues, al margen de que no había sido oída expresamente como investigada, las actuaciones practicadas no habían puesto de relieve indicio alguno que apuntase a un propio delito corporativo que debiera llevar a su imputación. La determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal. Se trata de una sociedad, a efectos reales de un solo socio administrador, y no goza de la necesaria estructura interna compleja como para dotarla de relevancia propia; no apreciamos en ella ese sustrato material de la suficiente complejidad al que venimos refiriéndonos, "no es un actor corporativo que pueda cometer delitos corporativos", como ha dicho algún autor, lo que no significa que quede exenta de todo tipo de responsabilidad, como es la civil subsidiaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 4991/2020
  • Fecha: 08/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito está perfectamente definido, aunque no se mencionen expresamente los párrafos del artículo 257 en que queda incardinada la conducta. Es impertinente la referencia al principio de intervención mínima. No es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal. Va dirigido al legislador, que es a quien incumbe, mediante la fijación de los tipos y las penas, concretar los límites de la intervención del derecho penal. El legislador penal ha entendido que también las deudas con la seguridad social han de ser tuteladas mediante una tipicidad tan clásica y y tradicional como es el alzamiento de bienes. No podemos ni cuestionar ni, menos aún, corregir esa decisión de política criminal. Se trata de una sentencia que, con toda corrección, contesta, de forma sobria pero completa, a las distintas alegaciones. Las agrupa correctamente a efectos discursivos. Los reproches del recurrente son gratuitos. Se ha impuesto una cantidad como cuota de multa tan próxima al mínimo -seis euros- que no era necesaria una justificación adicional; menos aún tratándose de quien esgrime como uno de los principales argumentos de defensa que cuenta con otros bienes patrimoniales, aunque con titularidad compartida, que impedían hablar de insolvencia. Que existan otros bienes aunque rodeados de circunstancias que dificultaban su ejecución (la cotitularidad) y la idoneidad para cubrir las deudas pendientes, no desvirtúa una condena por alzamiento de bienes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 10258/2022
  • Fecha: 07/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La naturaleza preprocesal de las diligencias de investigación y su funcionalidad, en contraste con la genuina investigación jurisdiccional, obligan a rechazar la idea de que esas diligencias del Ministerio Público boliviano pudieron generar el efecto de cosa juzgada. Monitorización del teléfono móvil de una menor por su padre adoptivo para facilitar el control de su uso y evitar ser descubierto en su propósito de elaborar pornografía infantil. El hecho de que la menor sólo contara con 12 años de edad tampoco autoriza la conclusión de que sus comunicaciones podían ser, siempre y en todo caso, interceptadas. Es una materia que obliga a importantes matices con el fin de balancear adecuadamente la convergencia entre los deberes derivados del ejercicio de la patria potestad y el derecho del menor a reivindicar su propia intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones. Afirmar que el derecho a la intimidad del menor sólo se alcanza cuando éste llega a la mayoría de edad no es acorde, no ya con la esfera de capacidad que el derecho civil reconoce al menor de edad, sino con la proclamación expresa del Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En cualquier caso, en el presente supuesto no existe atisbo probatorio que permita suponer que la finalidad del acusado fue la de proteger a la víctima menor de edad. Y nada añade a la singularidad de este caso el hecho de que la madre hubiera consentido o no esa monitorización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 3651/2020
  • Fecha: 03/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia parcialmente revocada por el TSJ, que absolvió al condenado por el primer acto apropiatorio al concurrir la excusa absolutoria del art. 268 CP (víctima y acusado eran hermanos) y, por el segundo, al existir ausencia de tipicidad en el hecho enjuiciado al faltar el elemento subjetivo, porque no ha existido apropiación definitiva del dinero. Examen de la operatividad de la excusa absolutoria entre hermanos; con la nueva redacción del CP de 1995 no se exige la convivencia más que entre afines. Correcta condena al abono de la responsabilidad civil: es cierto que en principio una vez acordada la absolución anticipada por un delito contenido en la actuación, no sería posible un pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil que si hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente, pero es doctrina consolidada la que afirma que el art. 268 CP permite la condena al resarcimiento civil. No cabe invocar la infracción de las normas procesales civiles por la vía del art. 849.1 LECrim; tampoco cabe el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, pues salvo reserva del perjudicado, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general de nuestro sistema penal y el propio art. 1092 CC establece que las obligaciones civiles que surgen de los delitos se regirán por las disposiciones del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 4414/2020
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso de casación de uno de los recurrentes y procede a absolver a la acusada del delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico por el que venía condenada. Falta de constancia sobre el conocimiento acerca del origen de los fondos. El elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales. Se plantea que los familiares no se encuentran incluidos entre aquellos para los que normativamente se han fijado especiales deberes de cautela. No quiere decir ello que sean ajenos a cualquier responsabilidad al respecto, pero sí que la determinación de sus deberes de precaución, de activación de mecanismos de indagación y representación sobre el origen de los fondos venga estrechamente delimitado por las circunstancias particulares de cada caso. La sentencia recurrida no suministra las bases fácticas que nos permitan encajar el comportamiento de la recurrente en la imprudencia grave que el tipo exige. Voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10036/2022
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al evaluarse la concurrencia de riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo. No puede basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial, ni tienen el carácter de documento las diligencias.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.