• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 461/2020
  • Fecha: 31/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Abuso sexual, relación de superioridad: el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima. La superioridad puede ser moral del mayor por la admiración y el respeto del menor al mayor. Es esa superioridad que coloca al acusado en el polo superior de una situación asimétrica con el niño. El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. Se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. Denegación de prueba: para que se considere vulnerado el derecho de defensa debe ser una prueba pertinente. Error de hecho: presupuestos; valor de documento a efectos casacionales. Dictámenes periciales: requisitos para ser considerados documentos a efectos casacionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 3426/2020
  • Fecha: 31/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien por examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Si bien este precepto exige que la conducta sea dolosa o intencional, no exige, en cambio, un elemento subjetivo del injusto especialmente determinado, como atentar contra la formación o educación de la menor, aunque tal finalidad está ínsita en el reproche penal que fundamenta tal precepto. El exhibicionismo se consuma en el hecho de mostrar los genitales a la menor y en el caso presente el acusado llegó incluso a iniciar una masturbación. La previsión penológica contenida para este delito de exhibicionismo no supone una pena de elección para el acusado sino una facultad conferida al juzgador encaminada a ampliar su discrecionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1641/2021
  • Fecha: 30/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cláusula de agravación del art. 327 CP contiene una fórmula de remisión con elementos de incongruencia, pero no parece dudoso que la vinculación entre las conductas del artículo 325 CP y las agravadas del art. 327 CP es producto de un expresa decisión político-criminal no solo del legislador histórico sino del legislador actual pues el precepto arranca precisando su ámbito aplicativo "a los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores", sin que dispongamos de ningún dato que nos permita dudar de la vigencia de esa fuerte conexión. Se confirma la responsabilidad penal de la persona jurídica; el gestor utilizó los bienes y la organización, para obtener ganancias económicas, lo que comporta un beneficio directo o indirecto para ésta. Cuando el gestor es, además, el partícipe mayoritario del patrimonio social se produce una situación en la que la actividad desarrollada por aquel, en el seno de la propia Sociedad y conforme a su objeto constitutivo, debe considerarse en beneficio de esta. No obstante, se advierte un riesgo de lesión del principio ne bis in ídem, ante el rechazo del tribunal de instancia de toda fórmula de cohonestación entre los expedientes administrativos sancionatorios y la sanción impuesta en la sentencia a la persona jurídica. Lo que, en el caso, no se traduce en dejar sin efecto la preferente sanción penal a la persona jurídica, sino en descontar de la sanción penal, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10538/2021
  • Fecha: 30/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aun cuando la circunstancia de aprovechamiento del lugar y tiempo en que se perpetró la acción podrían facilitar la comisión del hecho y lograr su impunidad, también anulaban la última posibilidad de defensa de la víctima y constituye el elemento central de la alevosía. Las condiciones de tiempo y lugar, de noche buscadas por el recurrente para la ejecución del plan, en el interior de un túnel escasamente iluminado y sin presencia de terceras personas, si bien propiciaban que no fuera reconocido por terceros e incluso por la propia víctima, no parece que fueran buscadas por el acusado, más allá de asegurar su ataque y de anular cualquier respuesta defensiva por parte de la víctima, con lo que lógicamente también facilitaba la ejecución del hecho. Con ello, eliminaba el riesgo de que otras personas pudieran acudir en auxilio de la víctima, anulando la última oportunidad de defensa y reforzando de esta forma el desvalimiento de la víctima, lo que constituye precisamente el elemento central de la alevosía. No parece pues que el escenario ideado por el acusado para perpetrar su acción fuera más allá o tuviese otra finalidad que la de asegurar el resultado perseguido sin riesgo para el mismo que pudiera provenir de la reacción de la víctima. Tampoco contiene el hecho probado referencia alguna a las posibilidades que brindaba el lugar elegido para facilitar la ejecución del hecho, más allá de las circunstancias tenidas en cuenta para apreciar la agravante de alevosía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 5325/2020
  • Fecha: 22/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Elección de la pena aplicable en función de la gravedad de los hechos, entre prisión o multa, aplicando después la circunstancia agravante de reincidencia. Se rehabilita la pena que se impuso en el Juzgado de lo Penal. Se excluye la infracción del principio non bis in idem cuando se eleva la pena conforme a los parámetros del art. 74.1 del Código Penal, y después se aplicar el art. 66-3º del propio texto legal. La razón es clara: el delito continuado es más grave que un delito único, pues se compone de una continuidad de varios hechos. Consecuentemente, si cada uno de los hechos de la continuidad por sí mismos son ya más graves que los del tipo básico, es lógico que la agravación por la continuidad no puede quedar sin contenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 1849/2020
  • Fecha: 22/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Continuidad delictiva en los delitos patrimoniales: cuando de la aplicación del número 2 del art. 74 no se haya derivado modificación en la calificación de las conductas individuales que integran el delito continuado, entonces recupera su operatividad el art. 74.1 del Código Penal, determinando la necesidad de imponer la pena en su mitad superior, con posibilidad de elevar la pena hasta la mitad inferior de la pena superior. Es decir, cuando todas o varias de las conductas agrupadas como una única infracción continuada son constitutivas de delito por rebasar lo sustraído la cifra de 400 euros, la pena se impondrá conforme al núm. 1 del art. 74, en la medida en que del núm. 2 no se ha derivado agravación alguna y no hay, por tanto, riesgo de erosión del non bis in idem. Igual cabe decir de un delito continuado integrado por varias acciones en las que al menos dos rebasen la cuantía establecida en el art. 250.1.5 del CP, de manera que sobre la pena prevista para tal precepto habrá que imponer al menos la mitad superior por imperativo del art. 74.1 CP. No se admite en ningún caso es que la regla del art. 74.1, general, bloquee la calificación con arreglo a la previsión del art. 74.2 especial para los delitos patrimoniales. Se ensamblan ambas reglas cuando la consideración del total perjuicio causado no representa cambio agravatorio de calificación. En los otros casos cede la del art. 74.1. CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 5132/2019
  • Fecha: 17/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interposición de recurso de amparo contra la anterior sentencia del TS que anuló la sentencia de instancia; no goza de efectos suspensivos (art. 56 LOTC). Se denuncia que la información que sirvió de base para denunciar al condenado se obtuvo ilegalmente, lo que se rechaza por el TS. La cuestión ya fue resuelta en la anterior sentencia y, por tanto, de modo firme. Ya de dijo entonces que se trató de una denuncia, carente de valor como medio de prueba, que el Juez de instrucción tiene el deber de investigar, mientras que los concejales denunciantes, como integrantes del Ayuntamiento, estaban obligados a poner en conocimiento del Juzgado los hechos referidos, acompañando las noticias que les habían llegado de forma anónima. Se confirma la condena por un delito de prevaricación: el acusado, es un funcionario, policía local, que además ostenta un puesto de jefatura. En tal condición, con la tarea específica de tramitar los expedientes sancionadores en materia de tráfico y obviando a sabiendas el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de los mismos, anuló hasta un total de 39 multas de tráfico levantadas a vehículos titularidad del mismo o de terceros. Dejó, pues, de tramitar los correspondientes expedientes, con lo que se ha dictado, por acción o por omisión, una resolución arbitraria. Arbitrario es dejar de tramitar el expediente, lo que arrojará el injusto resultado de la falta de persecución de una presunta infracción, y ello a sabiendas de su injusticia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 791/2020
  • Fecha: 16/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Arbitraria actuación administrativa en la tramitación de una subvención, mediante la aportación de una factura "acreditativa" de la inversión, a sabiendas de su falsedad, con la finalidad de obtener una subvención por la adquisición de un tractor que no había adquirido ni pensaba adquirir. La falsedad es típica, al consistir en la simulación absoluta de una operación que no existió, no es falsedad ideológica impune. Sobre la resolución injusta; es cierto que no es la resolución final, en cuanto a la concesión de la subvención, pero sí en cuanto a la comprobación de la realización de la inversión y de su existencia tangible, por cuanto son extremos que no son reexaminados por la Intervención ni el Cabildo, que sólo dan su "visto". Además y especialmente, contiene otro elemento decisorio, efectivamente procedimental, pero decisivo, el impulso que posibilita la concesión, como alternativa a requerimiento de la acreditación de los presupuestos exigidos para la concesión de la subvención y no aportados. Actividades prohibidas; resulta acreditado, el haber llevado a cabo el acusado una actividad de asesoramiento, y después informar o resolver sobre tales extremos, incumpliendo así el deber de imparcialidad, infringiendo, con ello, los deberes de incompatibilidad, abstención y exclusividad. El recurso se estima parcialmente, en tanto que la pena impuesta no se ajusta a lo dispuesto por el art. 77.3 CP en redacción dada por la LO 1/2015, cuyo régimen es más beneficioso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 96/2020
  • Fecha: 11/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La única prueba que expresa la Sala para alcanzar su convencimiento es la manifestación de los acusados de que al recibir la transferencia incompleta compensaron otras deudas que tenían, pero lo hace omitiendo cualquier consideración del resto de su versión, concretamente, que finalmente devolvieron el dinero. El Tribunal no solo omite cualquier análisis sobre la credibilidad de esa parte del relato, sino que tampoco evalúa la prueba de descargo aportada por la defensa, en concreto la declaración de uno de los acusados de que es el único responsable de la apropiación y la documental aportada. Recoge la causa el extracto de la cuenta bancaria y el documento bancario refleja que efectivamente hubo devolución del dinero. Por ello, estima que uno de los recurrentes fue condenado con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10511/2021
  • Fecha: 09/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de prueba correcta: el hecho de que las testigos protegidas se hubieran acogido a determinados beneficios previstos legalmente para personas que se encontraran en su situación personal, no impide valorar su testimonio. La fiabilidad del testimonio no se puede hacer depender de ese aspecto. Aun partiendo de que efectivamente hubieran obtenido beneficios, como ha manifestado alguna de ellas, sus declaraciones en la causa penal han de valorarse, como aquí se hace, dentro del conjunto del cuadro probatorio. Tampoco la existencia de cartas de invitación aparentemente suscritas por terceros impiden la participación de los recurrentes en los hechos, ofreciendo a las mujeres venir a España ilegalmente para explotarlas sexualmente, ya que los delitos de inmigración ilegal o de trata de seres humanos no se cometen solamente empleando esos medios. En el caso, la actuación conjunta y de mutuo acuerdo de los acusados resulta sin dificultad de las declaraciones de las víctimas. Igual ocurre respecto a la explotación de su dedicación a la prostitución, tras contactarlas en Venezuela, ofreciéndoles venir a España y acogiéndolas a su llegada, organizándoles el ejercicio de esa actividad. Es irrelevante que alguna víctima acudiese a ellos pidiendo ayuda. Tampoco puede operar el principio de intervención mínima, dirigido particularmente al legislador y que sólo mediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.