Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas. El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del amenazante; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes (relaciones previas entre las partes, momento en el que se produce la amenaza, su reiteración en el tiempo, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la emisión de la amenaza, etc.); y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para su calificación como delictiva. El dolo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima. El delito menos grave y el delito leve de amenazas se diferencian en aspectos mayoritariamente cuantitativos referidos a la mayor o menor gravedad o intensidad del mal con el que se amenaza, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima en la que la AP. considera concurrentes los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Resumen: La sentencia de instancia funda la condena en la declaración de testigos protegidos. Las diferencias en el relato no invalidan las conclusiones de la Audiencia. La jurisprudencia no exige que las declaraciones sean absolutamente idénticas, sino que lo decisivo es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración. No consta falta de verosimilitud por los incentivos o beneficios que concede la legislación. Se rechaza el argumento de que los testigos pudieron evaluar perfectamente el riesgo de la travesía, que eran conscientes del peligro, y que el eventual resultado sería consecuencia, por tanto, del riesgo asumido, por ser evidentes las características de la embarcación a la que libremente decidieron acceder, conocedores de la distancia que existe hasta su destino y de los fatales acontecimientos que se producen en la ruta. Frente a ello, se atiende al contenido de los tratados internacionales, la situación de vulnerabilidad de los testigos y el bien jurídico protegido que no es solo la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios, sino que se trata de un delito de dimensión pluriofensiva que también protege el respeto a los derechos de los extranjeros y su dignidad como personas. Procedencia de la declaración de testigo protegido. Preconstitución de la prueba testifical: requisitos. Consideración de los acusados como patrones del cayuco. Subtipo agravado. Mayoría de edad de un recurrente: prueba.
Resumen: Declaración de la victima, cumplimiento de los criterios de: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, 2) Verosimilitud, 3) Persistencia en la incriminación. Detención ilegal, el testimonio de la denunciante impide considerar que fue puesta en libertad por el acusado, pues así ya lo dice en su denuncia, al señalar que salió a la calle "engañando" al acusado, para ver si podía escapar, y lo hizo huyendo hacía el primer coche que vio pasar. El delito de detención ilegal del art. 163 del CP, es una infracción instantánea que se produce desde el momento mismo en que la detención o el encierro tiene lugar. El delito se consuma mediante la realización de los verbos empleados en la norma, es decir, detener o encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, limitándose el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Es un delito permanente en el que se mantienen sus efectos hasta la liberación de la víctima y admite dolo directo y dolo eventual, es necesario acreditar la intención de privar de libertad y no es exigible un propósito específico. Delito de amenazas, las expresiones "ahora sí vas a saber quien soy, te voy a matar, estoy loco y te voy a buscar donde vayas" "Te voy a llevar a DIRECCION002, te voy a llevar a un cerro, si no tienes miedo ahora, lo vas a tener" son suficientes. Reparación del daño y dilaciones indebidas.
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de administración desleal pero les absuelve de los delitos societarios de los que también fue objeto de acusación. Los acusados, en unidad de acción y con ánimo de lucro, llevaron a cabo un plan para la ocultación del abono de unas obras de reforma integral en un chalet propiedad de uno de ellos, facturadas y pagadas con dinero del Club de Fútbol que presidía aquel, enmascarando dichos pagos bajo facturas emitidas por otra mercantil. Sobre el Código Penal aplicable y la sucesión normativa. Examen de la posible prescripción de los delitos. La legitimación del Fiscal para interesar el pago de la indemnización. La supuesta vulneración del derecho a la intimidad y del secreto de las comunicaciones por la diligencia de prueba relacionada con la intervención y volcado de los datos de ordenadores y del dispositivo móvil con intervención de mensajes de la red Telegram. Análisis del delito de administración desleal: sus diferencias con la apropiación indebida. La distracción de dinero como gestión desleal. Inexistencia del delito societario al no constar acreditada la falsedad contable. La existencia de concurso de normas o consunción entre la administración desleal y el societario. Autoría y cooperación necesaria en la administración desleal.
Resumen: Cuando se alega error en la valoración de la prueba la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real). 2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio. 3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral. 4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal. 5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Prueba directa de la víctima. Atenuante analógica de embriaguez, no constan suficientes datos para sostener la procedencia de esta atenuante que exige la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender si bien leve. Eso no quiere decir que las circunstancias personales del acusado no se hayan valorado para apreciar un menor grado de culpabilidad y aplicar, en consecuencia, una menor sanción. Porque justo esa circunstancia de consumo previo de alcohol ha sido tenida en cuenta por el Juzgado para imponer la pena de naturaleza menos aflictiva.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo preciso un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) que concurra dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación contraria del titular del edificio. Sólo serán punibles las ocupaciones en las que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado. Son atípicas penalmente las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas, de un solar, de fincas en las que no exista una posesión socialmente manifiesta, las temporales, transitorias u ocasionales (ej. entrada para dormir) o las no realizadas con vocación de permanencia.
Resumen: No se aprecia vulneración del derecho al Juez ordinario: competencia de la Audiencia Nacional por el importe de la defraudación y la complejidad. Requisitos del delito de prevaricación de funcionario público. Compatibilidad de la malversación con la prevaricación. Sistema de adjudicación que sólo perseguía imponer la arbitrariedad del deseo/voluntad del adjudicante. Elementos del delito de malversación de caudales públicos: la afección a los intereses públicos defendidos por el tipo penal debe focalizarse, no desde el punto de vista del provecho económico que le reporten o no al autor, sino desde el punto de vista del perjuicio que al cumplimiento de los fines públicos que cuestan dinero le supone a la propia Administración Pública, que es la víctima malversada. Agravación por especial gravedad, en función del valor de las cantidades sustraídas y el daño o entorpecimiento producido al servicio público. Continuidad delictiva sobre el delito de prevaricación y sobre el de malversación. Fijación de la responsabilidad civil teniendo en cuenta que, desde el punto de vista de la utilidad/necesidad, algunos de los resultados de los contratos auditados reportaron alguna utilidad o son susceptibles de hacerlo. Participación delictiva como cooperador necesario en el delito de prevaricación y en el de malversación. No pueden considerarse prescritos los delitos. Obligada la rebaja penológica derivada de la complicidad y la condición de extraneus de uno de los acusados. Agravante de dilaciones indebidas no aplicable como cualificada.
Resumen: Considera la Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. La sentencia de instancia contiene todo un bagaje indiciario que hilado de forma coherente alcanza la conclusión de la autoría de los hechos por parte de los condenados. En este caso, la juzgadora de instancia valora los datos que se extraen de las diligencias practicadas de forma coordinada y lógica para concluir en esa autoría. No procede la aplicación de la atenuante muy cualificada de actuar bajo la influencia o los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes a causa de su gran adicción ya que no concurren en este supuesto los elementos precisos para que pueda ser apreciada la atenuante mencionada en atención al informe médico de urgencias emitido al poco tiempo de los hechos en el que no se hace ver una afectación de las facultades cognitivas y volitivas de ninguno de los condenados por ingesta de alcohol o de estupefacientes. A juicio de esta Sala tratándose de un delito continuado, ha aplicado la pena señalada para la infracción más grave ha de imponerse en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Dado que las circunstancias de violencia, de actuación conjunta por un lado y de que por otro lado uno de los delitos fue en grado de tentativa, la pena impuesta es conforme a Derecho.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada tipificado en los artículos 237, 238.1, 241.1 y 2 del código penal en relación con los artículos 16.1 y 62, a la pena de seis meses de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio de in dubio pro reo e intervención mínima del derecho penal, solicitando se revoque la sentencia y se absuelva con todos los pronunciamientos favorables. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma en la sentencia por concurrir prueba de cargo incriminatorio, y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ha valorado de forma conjunta el acervo probatorio de modo que explica el sentido del fallo en términos racionales, sin separarse de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena, examinando los elementos de cargo y de descargo.
Resumen: Es obvio que una de las recurrentes, que no compareció al juicio oral pese a estar legalmente citada, tenía conocimiento de la voluntad de la propiedad contraria a la ocupación. Consta en autos citación para juicio oral por la que se les convoca a juicio sobre delito leve de usurpación en calidad de denunciada, de lo que se desprende que al menos desde esa fecha la recurrente conocía la voluntad de la legítima propietaria contraria al mantenimiento de la ocupación pues sólo puede interpretarse el hecho de denunciar como manifestación de una voluntad contraria a la ocupación, sin que en ningún momento se exija o sea necesario un requerimiento previo a los ocupantes. Además consta la declaración del representante legal de la denunciante que manifestó haber requerido verbalmente a una de las ocupantes para que se marchara, diciéndole que no toleraban su presencia en el inmueble. En ningún momento se exige la existencia de un requerimiento formal o por escrito, pues basta el conocimiento de la voluntad contraria del legítimo titular. El principio de intervención mínima no es de aplicación cuando, como acontece en este caso, concurren todos los requisitos o elementos constitutivos de un delito tipificado en el Código Penal. No puede pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por el juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva.