Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dicho que no olvidemos que la acusación es la que debe alegar el hecho del impago y es la parte acusada la que debe probar, bien el pago, bien el problema existente que le ha impedido el pago por razones ajenas a su voluntad, e impeditivas de cumplir con su obligación de pago de la pensión, lo que en ningún caso puede trasladarse al "debe" de la acusación. No se exige que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonada la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida". La carga probatoria se ubica, así, en la "facilidad probatoria", huyendo, así de cargas de prueba de imposible exigencia a quien no tiene en su mano la capacidad de probar lo que no tiene opción alguna hacerlo.
Resumen: Las Órdenes Ministeriales distinguen entre cinemómetros fijos o móviles, y estos últimos, entre estáticos o en movimiento. A los fijos les señalan un margen de acción del 5 %, y a los móviles, del 7 %. (...) Consecuentemente, si el aparato de medición cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es, sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5 %. De modo que el acusado circulaba, al menos, a 204 Km/h. Este tipo penal no requiere para su materialización, un concreto peligro para la vida ni la integridad física de las personas. Se consuma con superar los márgenes de velocidad establecidos. El bien jurídico protegido es la seguridad vial y, consiguientemente, la integridad de las personas que circulan por la vía. Nuestra legislación otorga una clara preferencia a la jurisdicción penal frente a la civil o la administrativa, como lo demuestra el artículo 10.2 LOPJ, que obliga con carácter general a suspender el proceso civil o administrativo cuando surja una cuestión penal. La finalidad de evitar que el principio non bis in idem se instrumentalice como táctica defensiva no permite liquidar una causa penal prioritaria con el pago de una sanción por la comisión de una infracción administrativa concurrente. El TC ha establecido la obligación de descontar de la sanción penal que se imponga, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo, evitando todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora.
Resumen: Construcción autorizable, carente de saneamiento, acometida de agua a la red pública de abastecimiento o conexión a red eléctrica, realizada sin solicitar licencia en suelo rústico de protección natural, en el que sólo puede autorizarse por la Administración competente construcciones ligadas a las actividades de gestión de recursos forestal, ganadero y cinegético que guarden relación con la naturaleza y destino del área y que, en ningún caso, podrán ser utilizadas como vivienda, aunque sea de carácter temporal. Se rechaza el recurso del Ministerio Fiscal por infracción de la normativa administrativa, pero sin cuestionar expresamente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, en la que se consigna que la obra realizada era autorizable. Interpretación jurisprudencial del término "obra autorizable". Recurso contra sentencia absolutoria fundado en error en la valoración de la prueba.
Resumen: Procede la revisión de la condena, existen dos sentencias que condenan el mismo hecho. En estos casos, salvo excepciones determinadas, se suele dar prevalencia a la primera sentencia de las dictadas y declarar la nulidad de la segunda, debido a que los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden el nuevo enjuiciamiento de los hechos.
Resumen: Absuelve a seis acusados de los delitos de prevaricación, de un delito continuado de prevaricación urbanística y otro delito continuado de prevaricación ambiental de los que venían siendo acusados. Instalación de sendas antenas de telefonía, con autorización de las autoridades municipales, en terrenos que gozaban de la consideración de dominio público y que estaba clasificado en el plan urbanístico como suelo urbano consolidado, como equipamientos comunitarios para uso cultural. Acusación dirigida por diversas modalidades del tipo penal de prevaricación. Eventual concurso normativo entre los diversos tipos penales de prevaricación. Prevaricación urbanística en la modalidad comisiva de silenciar la infracción de normas urbanísticas y/o no hacer las inspecciones obligatorias. Si no se ha realizado una inspección no puede existir este delito. Prevaricación ambiental en la modalidad de silenciar la infracción de normas ambientales y/o no hacer las inspecciones obligatorias, que tampoco puede realizarse si no es con ocasión de alguna inspección. Tipo básico de prevaricación administrativa. Conducta consistente en autorizar la instalación de antenas de telefonía en emplazamiento no permitido por la normativa urbanística y en tolerar después la permanencia ilícita de las antenas. Ausencia de conocimiento sobre la instalación de las antenas y de las circunstancias de su localización, que impide la aparición del tipo penal. Comisión por omisión del delito de prevaricación. Presupuesto
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito continuado de hurto cometido en el seno de un grupo criminal. No se aprecia riesgo de vulneración de derechos fundamentales del reclamado. La situación de conflicto bélico es una cuestión que corresponde valorar, no en la fase jurisdiccional, sino en la fase gubernativa. Carece de base legal que se acuerde el cumplimiento de la pena en España en el caso de que hubiera condena.
Resumen: El Tribunal considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de agresión sexual (sin penetración) y no acepta la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, el cual defendió que se trataría de un delito intentado de violación. Por otra parte, analiza si resulta procedente aplicar, para descartar dicha posibilidad, el subtipo agravado por ser la víctima especialmente vulnerable por razones de discapacidad. También descarta la posibilidad de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. Individualiza la pena teniendo en cuenta para incrementar la pena que el acusado utilizó la violencia para lograr su propósito. Acuerda fijar una indemnización de daños y perjuicios de cinco mil euros. Finalmente, acuerda sustituir la pena de prisión impuesta por la medida de expulsión del territorio español.
Resumen: Concurre el principio de doble incriminación: La entrega no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Delito de daños informáticos, delito de estafa y delito de blanqueo de capitales. En el procedimiento de extradición no se requiere portar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento, ni anticipar así la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación. Garantía para caso de imposición de pena de cadena perpetua.
Resumen: Riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral que no se aprecia. No corresponde al Tribunal extradicional en el sistema denominado continental, pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia, ni siquiera valorar los indicios o pruebas que sustenten la imputación o acusación.
Resumen: El Tribunal afirma que el elemento central que ha de presidir la adopción de medidas cautelares es, pues, la constatación de una "situación objetiva de riesgo para la víctima". No basta, pues, con la mera interposición de una denuncia, ni tampoco con que los hechos narrados en la misma ofrezcan verosimilitud, sino que se precisa, siendo necesario el razonamiento correspondiente al efecto, que quede patente la existencia de un riesgo objetivo para la víctima que haga necesario la adopción de alguna de las medidas que se contemplan en la regulación de la orden de protección. Se trata de una exigencia legal común con el resto de medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La resolución ha de ser motivada y la motivación, como no podía ser de otro modo, habrá de resultar de la ponderación de los intereses en juego, en este caso, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la evitación de hechos delictivos con incidencia en bienes jurídicos de la víctima, por otro.