Resumen: AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS: tocamientos no consentidos a la menos acompañados de la petición de su numero de teléfono. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la declaración de la menor, verosímil y persistente pese a las diferencias de matiz entre las distintas declaraciones, goza del respaldo del resto de la prueba practicadas. TIPICIDAD; la acción tiene un claro contenido sexual y se ejecutó de manera clandestina, lo que descarta una finalidad exclusivamente afectuosa hacia la menor. DILACIONES INDEBIDAS: la instrucción se prolongó innecesariamente en su fase de conclusión, pero el señalamiento se produjo dentro de los márgenes normales del órgano de enjuiciamiento. PENA: se impone en el mínimo legal ante la falta de antecedentes del sujeto y la escasa peligrosidad del hecho. DAÑO MORAL: es consustancial a todos los delitos contra la libertad sexual.
Resumen: El non bis in idem es un principio del proceso penal que se configura como un derecho fundamental e implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada. De esta manera, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga de un nuevo enjuiciamiento. En este caso la resolución administrativa acerca de las medidas cautelares adoptadas, no impide el enjuiciamiento penal de los hechos.
Resumen: Construcción sin licencia y no legalizable de vivienda a partir de una caseta de aperos ubicada en parcela calificada como suelo rústico de protección agraria. Protección jurídico penal del urbanismo enmarcada en el fenómeno general de incorporación a la misma de intereses supraindividuales o colectivos. La necesidad de licencia urbanística para efectuar obras o la ilicitud de construir sin licencia y en suelo no urbanizable forma parte ya del acervo de conocimientos comunes, por lo que no cabe alegar genéricamente su desconocimiento.
Resumen: El Tribunal dice que el artículo 48.4 del Código Penal permite la posibilidad de que los órganos judiciales acuerden que el control de las penas privativas de los derechos, incluidas aquellas que prohíben la aproximación a la víctima, se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan. Es claro que su finalidad específica al amparo del art. 48.4 CP (a diferencia de p.e. el art. 86 del Reglamento Penitenciario), lo es la protección de la víctima. Por otro lado tal y como señala la Audiencia Provincial de Madrid la doctrina viene manteniendo en relación a la cuestión sometida a esta alzada -la agravación de la inicial orden de protección por la implantación de un dispositivo telemático de proximidad- que los dispositivos telemáticos de seguimiento no son en sí mismos una medida cautelar, ni una pena con significación autónoma, sino un medio de garantizar su cumplimiento, siendo así que, en fase de medidas cautelares está regulada en el art. 544 TER LECRIM., y en el art. 64.3 de la Ley 1/2004 de 26/12, y en fase de cumplimiento de la pena, tal medio de control está previsto en el art. 48.4 del Código Penal , como decisión que puede adoptar el Juzgador o Tribunal sentenciador, facultativamente, sin que necesariamente haya de ser pedida por las acusaciones, y sin que, obviamente, sea necesaria la conformidad, o aceptación, por parte del condenado.
Resumen: No se trata de hechos distintos, sino cometidos por las mismas personas en el mismo inmueble. El hecho de que haya cambiado éste de propietario no significa que se haya cometido nuevo delito, ya que la usurpación es un delito permanente que implica continuidad en el tiempo. Por tanto, si no han abandonado la vivienda, no se ha dejado de cometer el hecho. Se entiende que el anterior propietario y denunciante en aquel caso (2023) se despreocupó del asunto, no informando al nuevo propietario de estos hechos, por lo que el ahora denunciante lo que debería es haberse personado en el procedimiento anterior instando la ejecución, es decir, el lanzamiento de los ocupantes, pero no interponer denuncia nueva. La excepción de cosa juzgada es una consecuencia inherente al principio non bis in ídem, el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art 25 CE, como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principios que se configuran como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito. La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona.
Resumen: La documentación aportada contiene una descripción completa de los hechos así como de las pruebas que soportan los cargos presentados. Los hechos descritos son delictivos en ambos países al poder encajar con facilidad la actividad en el delito de apoderamiento o acceso a datos informáticos de terceros sin autorización. No se aprecia riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes. El hecho de estar recibiendo tratamiento para su adicción a las drogas en el Centro Penitenciario no es causa impeditiva a la entrega. La protección temporal concedida por la guerra en Ucrania no es motivo para denegación de la entrega a otro país no afectado por el conflicto.
Resumen: Pieza separada del «caso ERE» de Andalucía. Pieza ACYCO. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala anterior a la reforma efectuada por la Ley 41/2015. Prueba indiciaria: requisitos. Error facti. Valor probatorio de la declaraciones prestadas en fase sumarial. Declaraciones de los coacusados: requisitos para su valoración como prueba de cargo. Participación del «extraneus» en el delito de prevaricación administrativa y de malversación de caudales públicos. Aplicación del artículo 65.3 del Código Penal: carácter facultativo de la rebaja de la pena. Análisis del tratamiento de esta cuestión en el Derecho Comparado (Italia y Alemania). Concepto de accesoriedad. Las causas de exclusión de la responsabilidad penal por cosa juzgada y «non bis in idem» de la autoridad o funcionario no inciden en la accesoriedad de la participación de los particulares en el delito especial. Diferencias entre cooperación necesaria y complicidad. Dilaciones indebidas: requisitos para su apreciación como muy cualificada. Legitimación del Ministerio Fiscal para interesar el pago de una indemnización superior a la solicitada por la Junta de Andalucía. Responsabilidad civil subsidiaria. Determinación de las cuotas en casos de pluralidad de responsables civiles. Cosa juzgada. Incidencia de la STC 95/2024, de 3 de julio y de la STC 101/2024, de 16 de julio. Principio de legalidad penal. Se exceptúan cuatro ayudas que no están afectadas por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Resumen: El contexto o la mala relación que, por motivos civiles, tienen denunciante y denunciado no resulta óbice para dar por probados los hechos denunciados por la primera, lo contrario sería negar la eventual comisión de ilícitos penales entre partes enfrentadas. Las expresiones proferidas por el acusado a quien fue su pareja sentimental diciéndole que la iba a matar, al tiempo que le exhibía un mechero, merecen la calificación jurídica del delito de amenazas leves.
Resumen: Doble nacionalidad española y argentina del reclamado. Para aplicar la causa facultativa de denegación por nacionalidad española debe atenderse a factores tales como la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el requerido y la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España o atendiendo a razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad o la desproporción existente entre el régimen punitivo del país requirente y del requerido. Conforme al Tratado, la extradición no puede ser denegada por la nacionalidad española del reclamado, pues nuestra Constitución no contiene ninguna prohibición de entrega en extradición de los españoles. Alegación genérica de que el reclamado no va a tener un juicio justo.
Resumen: No se exige una motivación extensa de la sentencia, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al juzgador a tomar la decisión. No se trata de que juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. La sentencia apelada, si bien es parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva a la recurrente, quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente. La oposición a la ocupación por parte de la propiedad es clara y lo demuestra su posición a lo largo del proceso, en tanto inició el mismo a través de la denuncia. El recurrente conocía que la vivienda era propiedad de la entidad denunciante, al menos, como reconoce la parte apelante, desde que acudió la policía municipal al inmueble para identificar a los moradores recibiendo la citación judicial. Prolongar la ocupación ya sabiendo que no respondía a título legítimo, determina la consideración de delito permanente que tiene la usurpación de inmuebles. Es el legislador el que ha tomado la decisión de tipificar como delito la ocupación de un bien inmueble que no constituya morada contra la voluntad de su titular y la decisión de atribuirle una sanción penal.