Resumen: La Audiencia estima parcialmente los recursos de apelación manteniendo la condena de una de las acusadas como autora de un delito de insolvencia punible si bien rebaja su pena al apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y absuelve a un tercero condenado inicialmente como cooperador necesario. El error en la valoración de la prueba como motivo de recurso: presunción de inocencia, suficiencia probatoria y análisis racional de la misma. Ámbito de conocimiento del tribunal de apelación. Se discute la legitimación para interponer querella y sostener la acción penal por quien es acreedor concursal en lugar del administrador concursal a quien se considera legitimado en reclamación de los bienes defraudados y de la responsabilidad penal derivado de ello y atribuible al administrador de la entidad concursada. La condición objetiva de perseguibilidad. La posibilidad de persecución del delito de insolvencia punible pese a estar en trámite la ejecución concursal. El conocimiento del embargo trabado sobre las fincas vendidas como indicio esencial del elemento subjetivo del delito. La prueba documental que acredita dicho conocimiento. Trascendencia en la causa penal de lo actuado en la jurisdicción mercantil. La cooperación necesaria en el delito de insolvencia punible por quien es comprador de los bienes.
Resumen: Sentencia dictada tras la declaración de nulidad de sentencia anterior. Aceptación por funcionario de regalos de carácter suntuario como mera atención y en consideración a sus cargos policiales, así como para el mejor trato y consideración del oferente, sus clientes y familiares. Recompensa a los favores que el Comisario acusado iba a prestar. Falta de acreditamiento de expedición irregular de visados en frontera y de infracción de normas reguladoras del control de inmigración. Colaboración activa en la investigación por un acusado. Principio de neutralidad e imparcialidad del Ministerio Fiscal no vulnerado. Delito continuado de cohecho pasivo. Delito continuado cohecho activo cometido por particular. Delito de cohecho pasivo impropio. Fuerza probatoria de la declaración de coacusado. Atenuante analógica de colaboración. Falta de acreditamiento del tráfico ilícito de personas, con vulneración de la normativa de entrada de Extranjeros, ni que se dictara una resolución administrativa arbitraria con infracción del deber de obrar de conformidad con el ordenamiento jurídico. No acreditada responsabilidad de partícipe a título lucrativo.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble, si bien modifica en cuanto a la responsabilidad civil dejándola sin efecto.a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no exigiéndose un requerimiento fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de afectar la posesión del titular. No aplica la eximente de estado de necesidad que requiere: a) acreditar la situación de urgencia y perentoriedad que convierta en proporcionada la decisión de ocupar ilícitamente la vivienda que no se da en una situación de larga ocupación, no bastando con tener una situación económica precaria; y b) justificarse que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa, circunstancias no acreditadas en el caso.
Resumen: El Tribunal considera que concurren indicios suficientes para atribuir al investigado la comisión de un delito de acoso u hostigamiento, lo que provoca una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiere de la adopción de las medidas de protección previstas en el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Resumen: El Tribunal considera que hay un importante matiz diferenciador entre los requisitos exigidos para la adopción de una u otra decisión, aunque en muchas ocasiones el efecto protector sea idéntico. Para otorgar la orden de protección del art. 544ter.1 LECr se exige la existencia de indicios fundados de la comisión de los delitos que allí se relacionan y una situación objetiva de riesgo para la víctima; y para otorgar las medidas penales del art. 544 bis LECr solo se exige que se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 CP y que su adopción resulte estrictamente necesaria para la protección de la víctima. Por otra parte, afirma que la propia naturaleza de una medida cautelar privativa de derechos exige la fijación de un tiempo razonable de vigencia; por lo que atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 LO 1/04 la vigencia de las medidas cautelares impuestas solo puede prolongarse hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Resumen: El Tribunal considera que la resolución del recurso de apelación debe partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. En definitiva, la revocación de la sentencia sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. Las facultades de revisión en el recurso de apelación están pues limitadas al control de la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con las formalidades exigibles, y que la conclusión que alcanza el juzgador esté adecuadamente razonada en la resolución dictada.
Resumen: No se aprecia vulneración de la presunción de inocencia ya que en el juicio se desarrolló una actividad probatoria de cargo constituida por las declaraciones de la víctima, las de los propios denunciados que reconocieron que estuvieron en posesión de unas papeletas de lotería premiadas que no les pertenecían y que intentaron cobrarlas; y el testimonio del agente de la Policía, válida con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, cuyo contenido incriminatorio relativo a los hechos enjuiciados y a la participación en los mismos de los denunciados, valorado racionalmente con arreglo a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha sido suficiente para desvirtuar, más allá de toda duda razonable, dicha presunción. No es de apreciar error en la valoración de la prueba ni tampoco infracción normativa alguna, porque nada se ha invocado ni probado que demuestre error de la Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, siendo los alegatos contenidos en el recurso un intento, sin ningún nuevo respaldo probatorio, de sustituir la valoración inmediata, imparcial, motivada y razonable efectuada por la Juzgadora por la parcial e interesada versión de la apelante. Al ser los hechos típicos penalmente, no ha lugar a la invocación del principio de intervención mínima. La causación de un perjuicio por los acusados con su conducta obliga a repararlo, siendo correcta la cuantía establecida.
Resumen: El Tribunal recuerda que para que proceda la adopción de medidas cautelares penales es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual de cualquiera de las personas mencionadas en el art. 173.2 Código Penal , sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción, no debiendo acordarse sin esos indicios de delito ya que en tal caso no habrá situación objetiva de riesgo a evaluar, como tampoco cuando existan tales indicios pero no la situación objetiva de riesgo que se valorará a partir de la existencia de aquellos.
Resumen: El Tribunal recuerda que para acordar una orden de protección es necesario que existen indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Resumen: El Tribunal dice que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar. En este sentido, toda medida cautelar personal de alejamiento implica evidentemente una afección de la libertad ambulatoria del sometido a la misma, se halla prevista en nuestra legislación penal al igual que la de prohibición de comunicación. En consecuencia, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, exige una específica ponderación de la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar. Ello comportará, que deban evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que la persona denunciada puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión.