• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: ANA PEREZ BENITO
  • Nº Recurso: 1495/2024
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del Tribunal ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque a éste solo corresponde esa función valorativa. En el art. 383 CP entra en juego un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas. El art. 383 CP prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia -se hayan o no ingerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse-, por lo que el negarse a su práctica sí que lesionaría el bien jurídico protegido por este delito. El incumplimiento de la obligación de sometimiento a tales pruebas supone la falta de acatamiento del requerimiento realizado por un agente de la autoridad en el ejercicio de sus competencias; una desobediencia que, por su trascendencia y la afectación al mantenimiento de la seguridad vial, se considera por sí misma constitutiva de delito. Es una conducta equiparable a una desobediencia a la autoridad, pues se trataría de un requerimiento específico por parte de agentes de la autoridad al que el sujeto en cuestión se niega.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 3217/2022
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la Letrada de la Administración de Justicia condenada. La queja de falta de competencia por corresponder al Jurado el conocimiento del delito de infidelidad en custodia de documentos, no se ajusta al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 9 de junio de 2016, al ser la cuestión ajena al cauce casacional del art. 849.1 LECrim. Fue, además, correctamente resuelta, pues el art. 5 LOTJ establece como concreta excepción a la extensión del conocimiento del Jurado a los delitos conexos, el delito de prevaricación. Las conductas descritas en el factum colman los elementos del art. 173.1.2 CP, al haber realizado en el ejercicio de su actividad laboral y funcionarial y siempre prevaliéndose de su superioridad jerárquica que ostentaba frente a los funcionarios afectados, de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que sin necesidad de llegar a constituir un trato degradante, suponen un grave acoso frente a los mismos. La punición en concurso real de los delitos de infidelidad y de prevaricación no vulnera el non bis in idem. Son dos delitos claramente diferenciados, contenidos en dos títulos diferentes de la Parte especial del CP y se protegen bienes jurídicos distintos. En el primero, el adecuado ejercicio de las funciones públicas por parte de todo funcionario. En el segundo, prevalece la protección del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y la tutela judicial que se debe dispensar a todo el que acude a una sede judicial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: FERNANDO MORAL RISQUEZ
  • Nº Recurso: 640/2024
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El l artículo 208 del CP establece que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Para la concurrencia del ilícito es preciso que junto al elemento objetivo, es decir, la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle, ha de concurrir un elemento subjetivo o "animus iniuriandi", consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena, o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia. Se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente. respecto al elemento subjetivo se configura la infracción como eminentemente circunstancial, habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 3429/2022
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos de consumación, la jurisprudencia sostiene que se perfecciona el delito fiscal cuando se trata de defraudación del IVA el 30 de enero del ejercicio siguiente, en tanto en ese momento finaliza el periodo de pago. A efectos de aplicación de la ley penal en el tiempo, el fundamento de la irretroactividad de la ley penal y su vinculación con el principio de legalidad así como la necesidad de previsiblidad de la ley invitan a otra exégesis. Resulta muy forzado aplicar una ley que entra en vigor cuando ya se ha llevado a cabo la declaración mendaz referente al IVA y, además, ya se ha transferido a un tercero el monto que había recuperado por IVA repercutido. El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: MARIA DE LA PALOMA GALVEZ AGUILAR-AMAT
  • Nº Recurso: 142/2024
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP. Los elementos son: Que la actividad sea insistente. Que sea reiterada. Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo. Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima. E nel caso presente la calificación es correcta y procede ratificar la condena por el delito de stalking, pues existe hostigamiento y no una mera molestia o incomodidad. Concurre también el delito de obstrucción a la justicia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUISA BALAGUERO BARRIOS
  • Nº Recurso: 81/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por ocupación pacífica de inmueble. El acusado, teniendo conocimiento de que carecía de autorización de su propietaria, accedió al inmueble con el fin de habitar en el mismo permanentemente. El delito de ocupación pacífica de inmueble (usurpación) tiene como bien jurídico protegido el patrimonio inmobiliario, requiriendo que se ocasione un perjuicio al titular del inmueble afectado. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o en calidad de precario, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisando requerimiento previo y fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo en el autor, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular. Son atípicas las ocupaciones exporádicas y sin intención de permanencia (ej. entrada para dormir), así como las de inmuebles abandonados por su propietario, ruinosos o inhabitables. Se acredita que el acusado llevaba residiendo en el inmueble cinco meses.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO
  • Nº Recurso: 782/2024
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal hace referencia a la importancia del momento procesal en que se decide sobre las medidas cautelares, la fase incipiente o embrionaria del procedimiento, y que por razón del principio de celeridad con que está diseñado el procedimiento en orden a la adopción de medidas como las que nos ocupan, el Juez de guardia, el Juez de Instrucción con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer o del Juzgado Violencia sobre la Mujer, ha de tomar la decisión que considere adecuada a la vista de lo que los comparecientes manifiesten, pues no dispondrá, en ese momento inicial, en la gran mayoría de los casos, de otros elementos que esas manifestaciones prestadas bajo su inmediatez. Obviamente, las diligencias a practicar permitirán dotar de solidez a la imputación, además de concretar su contenido o, por el contrario, devaluarán la sostenibilidad de la misma o su entidad jurídico-penal. Pero la ausencia de otros elementos probatorios en el momento en que se ha de decidir sobre la adopción de la orden de protección no puede constituirse per se en obstáculo para la adopción de medidas cautelares.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MONICA AGUILAR ROMO
  • Nº Recurso: 473/2024
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal afirma que toda medida cautelar, la medida de comparecencia apud acta, la prohibición de salida de España, la prohibición de aproximarse o acudir a determinados lugares, deben reunir los requisitos establecidos para la adopción de medidas cautelares de carácter personal, es decir es necesario que sean proporcionales, necesaria e idónea y respondan alguna finalidad. Además de los indicios es necesario que concurran la idoneidad, necesariedad y proporcionalidad. Al respecto, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que sea una medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo. También dice que la situación ordinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar, así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Su carácter excepcional y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio exige que las medidas cautelares se adopten allí donde haya indicios racionales de criminalidad y en la medida en que sean necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMMA SANCHEZ GIL
  • Nº Recurso: 112/2024
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez de Menores que condena a un menor de edad por delito de lesiones con instrumento peligroso y de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, para incluir la condena al pago de las costas causadas en la instancia con inclusión de las de la acusación particular. Ley penal del menor que omite toda referencia a la obligación de pago de las costas procesales derivadas del procedimiento seguido contra un menor de edad penal. Aplicación supletoria de las normas sustantivas recogidas en el Código Penal y de las procesales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal. La víctima de hechos penales cometidos por menores de edad penal puede personarse, reclamar las indemnizaciones que puedan corresponderle y debe hacerlo asistida por abogado. No obstante, la condena al pago de las costas procesales no puede extenderse a los progenitores del menor, al tratarse de una obligación que nace directamente de la Ley.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
  • Nº Recurso: 260/2024
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acusado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. Considera que las conclusiones alcanzadas no se ajustan a la realidad fáctica ni a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de experiencia incurriendo en error en la valoración de la prueba, respeto al hecho de que sabía que las golondrinas son una especie de pájaro protegida. Estima que no se valora la gravedad de los hechos, máxime cuando se trató de un hecho puntual, debiendo quedar reservada la vía penal para conductas de mayor gravedad, no quedando acreditado que los ejemplares estuvieran en los nidos, ni que la muerte fuera consecuencia de su acción. La Audiencia tras analizar el derecho a la presunción de la inocencia y las obligaciones que conlleva, así como las reglas que deben presidir la valoración de pruebas de carácter subjetivo, estima el recurso y acuerda su libre absolución. Si bien estima acreditado que el acusado golpeó los nidos de las golondrinas provocando con ello la muerte de los polluelos y que, cuando golpeó los nidos se pudo imaginar que en su interior se hallaban otros polluelos, por lo que también concurriría prima facie el elemento subjetivo, pues su intención era destruir los nidos, es lo cierto que habría incurrido en un error invencible vistas las circunstancias, al desconocer que la golondrina era una especie protegida, siendo su intención al limpiar la cornisa evitar las molestias que los nidos causaban a su hija y la suciedad que provocaban.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.