Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente de gestión, de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, para que se acreditase la eventual doble imposición mediante las nóminas del solicitante desde el año 1965. Declara que que la prueba del derecho podrá justificarse con la aportación de las nóminas del periodo, se tenerlas el solicitante, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin.
Resumen: La regularización practicada había consistido en minorar los gastos de telefonía y los vinculados a determinado inmueble como suministros de agua y luz, comunidad de propietarios, tributos y amortización, así como también se minoraron otros que se reputaban personales y no documentados en factura. Pues bien, la sentencia estima parcialmente el recurso y anula las liquidaciones y sanciones, en concreto para que se aceptasen los gastos deducidos por el contribuyente por amortización y los relativos a determinado inmueble. Aducido por el contribuyente que la administración actuante admitió los mismos gastos en ejercicios anteriores, esto es, invocando así la doctrina de los actos propios y la confianza legitima, la sentencia señala al respecto que la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos requiere que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder. Naturalmente, aun cuando existiera un criterio administrativo anterior favorable, tal circunstancia no impide el cambio de criterio, siempre que sea motivado.
Resumen: El Acuerdo de Liquidación Definitiva imputaba al contribuyente una ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 por el dinero efectivo ubicado en la caja de seguridad que fue precintada y abierta como medida cautelar al inicio del procedimiento de inspección, oponiendose por el contribuyente que los datos obtenidos por la Inspección para emitir la liquidación impugnada proceden las medidas cautelares adoptadas con una flagrante omisión a los requisitos exigidos por la ley y la doctrina, desatendiendo el interés general, vulnerando las garantías establecidas, actuando en su propio interés y de forma prospectiva.Pues bien, al respecto la sentencia recuerda que,partiendo de que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, se admite la adopción de medidas que conlleven una injerencia leve en la intimidad de las personas, siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad; y en este caso la sentencia señala que la intervención de la Administración estáaba justificada y contaba, además, con la ratificación del Juzgado, quedando acreditada la proporcionalidad de la medida en relación con el fin perseguido de asegurar que todos contribuyan al sostenimiento de las cargas públicas en condiciones de igualdad. Por último, la sentencia señala que tampoco se apreciaba lesión al derecho a la intimidad, el cual tiene menor intensidad de protección que la inviolabilidad del domicilio..
Resumen: Es doctrina del Tribunal Supremo la de que no puede gravarse con el Impuesto de Donaciones a la sociedad de gananciales, como cuando se atribuye a uno de los integrantes la mitad de un bien que en parte es privativo, girándose la liquidación a quien ha recibido un porcentaje superior al que tenía en la sociedad de gananciales. En el caso presente, habiéndose atribuido a la actora en la liquidación de la sociedad de gananciales la mitad del importe en el que fue valorada la vivienda, cuya adquisición había sido realizada por el marido como bien privativo, ostentando carácter ganancial solo el porcentaje del bien adquirido mediante préstamo hipotecario, que era del 28,60%, correspondiendo a la actora el 14,30%, al haber recibido la recurrente de más respecto de dicho porcentaje en la liquidación de la sociedad de gananciales, se produjo el hecho imponible de la donación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones contra el Acuerdo por el que se confirmó la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción que se anula, liquidación que se gira por entender que al ser el recurrente administrador y socio con una participación del 45,00% en la entidad formando parte de los órganos sociales y ser asimismo director, no existe una relación laboral en régimen de dependencia y alteridad, por lo que no es posible aplicar la exención a las dietas percibidas y la Sala tras señalar la naturaleza de las rentas exentas conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable, sobre que no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración y si bien el concepto de dieta exenta puede aplicarse a las que puedan retribuirse a los administradores con causa en una relación que no quepa calificar de laboral común, bastando con que se trate de una remuneración por funciones directamente vinculadas con la actividad societaria, es por lo que se exige la prueba de tal extremo y en este caso no se ha acreditado la realidad de los desplazamientos, ni por parte del reclamante ,ni por parte de la entidad pagadora de los rendimientos, ni tampoco se ha probado la causa de dichos gastos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones presentadas frente al acuerdo por el que se practicó liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción que se anula por falta de motivación. Se invoca frente a la liquidación que la Administración no ha cuestionado la existencia de los gastos sino el ejercicio de la actividad profesional del recurrente, pero la Sala en concordancia con lo resuelto respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido concluye que el mero hecho de encontrarse de alta en un epígrafe del IAE, que en principio la autoriza a ejercer el derecho a la deducción que pretende al presumirse su condición de sujeto pasivo del impuesto, y que cumpla el resto de sus obligaciones formales, registrales y contables, no son circunstancias suficientes en orden al ejercicio del citado derecho y que el largo periodo de tiempo sin que se facturase por el ejercicio de actividad alguna conducía a considerar que se había producido el cese efectivo del ejercicio profesional y que en el presente caso la Sala concluye igualmente que no existe desarrollo efectivo de actividad alguna sino una apariencia formal ante la ausencia de todo vestigio de actividad en un periodo de más de diez años, por lo que no se entiende justificada la actividad profesional que permita la deducción de gastos pretendida.
Resumen: La contribuyente del caso consideraba que no está determinado normativamente el importe mínimo a amortizar, por lo que Administración actuante debía admitir la amortización considerada voluntariamente por la contribuyente como gasto, que no exceda del 3 por ciento. La sentencia recuerda que no se discuitía que las amortizaciones a computar tuvieran o no el carácter de fiscalmente deducibles, sino el porcentaje de amortización que se debía aplicar y con el que se debía minorar el valor de adquisición del inmueble transmitido, pues mientras que la Administración sostuvo que debía ser el 3 %, la contribuyebnte aducía que debía de ser el 2 %. Ciertamente la norma reglamentaria no fija un porcentaje como amortización mínima y considera como tal la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso, pero no se encuentra impedida la regularización de la ganancia patrimonial ya que la norma impone que el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.La amortización máxima del 3% lo es a afectos de deducir las amortizaciones como gasto, esto es,opera como amortización máxima a efectos de deducibilidad de la amortización como gasto, mientras que en el caso se trataba de calcular la ganancia patrimonial por la transmsión del inmueble
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.
Resumen: La reclamación economico-administrativa fue inadmitida por extemporanea al haber sido presentada al día siguiente de aquel en el que acabó el plazo de un mes para formalizarla tras la notificación regular del acuerdo frente al que se reclamaba. Como quiera que los tribunales economico-administrativos no son órganos judiciales pertenecientes a la Jurisdicción contencioso-administrativa o a cualquier otra jurisdicción, esto es, órganos judiciales de los previstos en la norma, tienen la consideración de órganos administrativos independientes de la Administración General del Estado, adscritos al Ministerio de Hacienda. Procedía por tanto la desestimación del recurso contencioso-administrativo, señalando la sentencia que con ello no se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva ya que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, siendo, pues, un derecho prestacional de configuración legal, de tal manera que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. No es, por tanto un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional.
Resumen: El demandante aplicó una serie de amortizaciones en los años 2015 y siguientes, sin hacer aplicación de ellas en los cuatro primeros años. La administración, sin impugnar las amortizaciones de esos años en que sí se hizo constar la amortización del tractor conforme propone el obligado tributario, entiende que debe deducirse igualmente la amortización de los años en que no se aplicó por el interesado para determinar el valor del vehículo en cuestión. Y en ello asiste la razón a la administración, pues el RIRPF establece que debe computarse «en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto»;si así no se hiciere, se desobedecería la norma y no se tendría en cuenta "en todo caso"la amortización mínima. Por lo tanto, aplicar la amortización mínima a los años iniciales es correcto y debe ser mantenido, como efectivamente se hace. A esa cantidad debe sumarse la amortización aplicada en sus declaraciones por el obligado tributario, pues si las mismas se hicieron y no se han alterado, gozan de la presunción que establece el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (6) , sin que le sea dado al interesado desdecirse de las mismas, contradiciéndose con lo previamente admitido yendo contra sus propios actos. Por lo tanto, será la suma de las amortizaciones mínimas y las declaradas lo que debe deducirse del valor inicial de adquisición del tractor a fin de determinar su valor en el momento de su venta.