Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra las Resoluciones que desestimaron las reclamaciones económico administrativas presentadas contra los acuerdos por los que se practicaron liquidaciones provisionales por el IRPF, acuerdos por los que se han modificado las retribuciones en especie obtenidas, pues según la Administración las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad a los socios tienen la consideración de retribución del trabajo en especie, sujeta a ingreso a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que debe efectuar la sociedad, pero la Sala a la vista del examen de la normativa aplicable y del informe pericial aportado concluye que dicho pago no es una retribución en especie del administrador, sino un pago por mediación, pago de una obligación nominal del administrador por parte de la sociedad, llevando el importe satisfecho a disminuir el saldo contable existente a favor del administrador o a incrementar dicho saldo en el caso contrario, no habiéndose deducido como gastos por la sociedad dichos pagos y que en todo caso de considerarse pago en especie, también procedería que se estimara el recurso por el principio de regularización íntegra y de buena administración al no resultar procedente remitir a la sociedad a una futura rectificación de las autoliquidaciones practicadas.
Resumen: La Sala comienza recordando que la deducibilidad de un gasto requiere la prueba, que afecta al sujeto pasivo, tanto de su realidad, como de su vinculación con la actividad e ingresos obtenidos; el sujeto pasivo deberá acreditar que el bien o servicio adquirido o representativo del gasto cumple con los requisitos para su deducibilidad, entre ellos, realidad, imputación temporal, vinculación, soporte formal adecuado, etc. sin que sea suficiente para ello las simples aseveraciones basadas en el sentido común, la lógica o meras suposiciones, por verosímiles que sean, sobre todos de aquellos que no responden a los que, desde un punto de vista económico, son propios o naturalmente exclusivos de dicha actividad económica o profesional, por ser objetivamente utilizables, tanto para dicha actividad como para necesidades privadas; ello requiere ser especialmente diligente a la hora del acopio de la prueba necesaria para acreditar la relación con la actividad. Y a continuación aplica estos criterios generales para, tras analizar la prueba existente en autos, rechazar la deducibilidad de los gastos pretendidos.
Resumen: Nada impide que en la propia vivienda habitual pueda ubicarse la actividad profesional pero, para deducirse los suministros y consumos al 50% (teléfono fijo, gas, internet), es necesario acreditar la correlación del 50% de los gastos a la obtención de los ingresos. En el caso, esta correlación que no ha sido acreditada pues la demanda se limita a afirmar que el 50% de la vivienda esta afecta a la actividad profesional a la que dedica muchas horas, incluidos los fines de semana, sin que ello acredite la correlación entre los gastos de suministros y la actividad económica desarrollada. En cuanto a la deducción documentada en tiques, puede estimarse deducibles aquellos gastos justificados en tiques (y no documentados en facturas) cuando exista una evidente correlación en los desplazamientos realizados o comidas celebradas para el desarrollo de su actividad económica. Los gastos de consumo particular tampoco son deducibles, al no consistir en gastos soportados en relación la actividad profesional.
Resumen: La Sala, después de transcribir casi en su integridad la resolución del TEARA, constata que son múltiples y detallados los indicios que se exponen en el acuerdo de liquidación acerca de la irrealidad de los servicios prestados por las entidades emisoras de las facturas, sin que la consecuencia a derivar de dichos indicios pueda ser calificada en modo alguno de irrazonable o incoherente. A ello se une un dato no menos relevante, cual es que tratándose de gastos deducibles, corresponde a la recurrente acreditar su derecho a la deducción, y el carácter deducible del gasto queda determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, amén de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, sin que ni siquiera se haya intentado acreditar por la demandante por ningún medio probatorio que se realizaron efectivamente las operaciones por el emisor de las facturas. Y en cuanto a las sanciones constata que estamos en un supuesto en el que de la propia actuación del contribuyente se infiere la existencia de culpabilidad, pues la actuación que constituye la base de la simulación ha de ser necesariamente voluntaria por su propia naturaleza pero, además, conlleva el dolo que configura el elemento subjetivo del tipo. Tal como se ha analizado detalladamente, no se ha aportado ninguna prueba de la realidad de la prestación de servicios y el análisis de los indicios ya expuestos nos conduce a la existencia de simulación.
Resumen: La Sala comienza exponiendo que la Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, toda vez que las resoluciones del TEARA impugnadas fueron objeto de publicación en el BOE con fecha 30 de junio de 2021, y el recurso se interpone casi dos años después, el 26 de junio de 2023. Y sobre esta base analiza el argumento esgrimido en el recurso de notificaciones personales defectuosas, constando que no es cierto el relato de la recurrente, ya que la propia reclamante, como se alega en el escrito de contestación a la demanda, determinó expresamente el domicilio a efectos de notificaciones en la reclamación económico-administrativa indicando el piso con una dirección determinada, no con la dirección que ahora se indica. Y es que la recurrente aporta como documento nº 2 que acompaña a la demanda, precisamente dicho documento y en él figura consignado el piso con la primera dirección, sin referencia alguna a la segunda. Y, no obstante, mantiene en sus conclusiones el mismo relato, que es totalmente incierto, como constata la Sala.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencia fijada en la STS de 12 de abril de 2024 (rec. 8830/2022) en virtud de la cual en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. Cuestión ya resuelta en la STS de 12 de abril de 2024 (rec. 8830/2022).
Resumen: El contribuyente del caso comenzó a prestar servicios en el sector bancario y, por tanto, a efectuar aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca, habiendo solicitado la rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por haber consignado improcedentemente en las mismas la totalidad de la pensión de jubilación percibida, aduciendo que desde que comenzó a prestar servicios mantuvo ininterrumpidamente hasta su disolución la cotización a la. Mutualidad Laboral de Banca como entidad sustitutiva/complementaria del Régimen General de la Seguridad Social, por lo que entendía que se debía computar en la base imponible el 75% del importe recibido en concepto de pensión.Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del impuesto, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resultaba procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibida.
Resumen: Rechazada por la sentencia la alegación de extralimitación del objeto identificado inicialmente en el procedimiento de comprobación, con respecto a la deducibilidad de determinados gastos la sentencia advierte que la demanda carece de la claridad, incumpliendo así la carga de aportar alegaciones impugnatorias. Por lo demás, esto es en cuanto a los gastos de adquisición de un televisor, sobre la que ase adujo que había sido consecuencia de determinado avance digital, en definitiva, la sentencia señala que, sin perjuicio de que el artículo adquirido era susceptible de destinarse a la actividad profesional, sin embargo, como mayoritariamente se destinaba a usos particulares de ocio, no resultaba arbitrario entonces, para admitir la deducibilidad de gasto, esperar del obligado tributario lo que en el caso faltaba, es decir, un relato y una argumentación más sólidos, además de algún dato probatorio que objetivamente corroborase el relato del contribuyente.
Resumen: La causa de la regularización fue que la Administración Tributaria apreció la existencia de indicios suficientes de una simulación relativa en la aportación de inmuebles para la constitución de determinada sociedad ya que el verdadero objetivo perseguido por el contribuyente sería la generación de una pérdida patrimonial a compensar con las ganancias generadas en el ejercicio 2016, y la donación de los bienes a sus hijos, por lo que la pérdida derivada dicha transmisión no podía ser computada.Al respecto, en primer lugar, la sentencia recuerda que para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación, esto es, los elementos integrantes de su concepto que son la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y la finalidad de ocultación a la Administración Tributaria.Pues bien, a la vista de los indicios disponibles por la Administración, la sentencia concluye que se estaba en presencia de un supuesto de simulación relativa,instrumentándose dicha simulación mediante la interposición de una sociedad patrimonial sin ánimo de ejercer actividad empresarial alguna y a través de la aportación a la misma de elementos patrimoniales pertenecientes al patrimonio privativo del contribuyente obtener una pérdida patrimonial. Confirmada de ese modo la liquidación, la sentencia confirma igualmente la sanción al contar con razonamiento que justificaba el carácter doloso de la infracción y por tanto la cuilpabilidad.