Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por daño causado por sobrecoste del precio de adquisición del coche comprado por el demandante a consecuencia de prácticas anticompetitivas. El tribunal de apelación estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. El tribunal de apelación fija como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de cinco años desde la firmeza del acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia: en el caso de la demandada, como no recurrió la decisión adoptada, la firmeza se produjo en el momento en el que transcurrió el plazo para recurrirla. Considera el tribunal que desde la firmeza hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años y, por ello, la acción ha prescrito. Considera el tribunal que el recurso interpuesto por otras entidades integrantes del cártel contra la resolución de la CNMC no interrumpe el plazo de prescripción respecto de la entidad respecto de la que la resolución devino firme.
Resumen: En el caso se trataba de determinar si la diligencia de embargo recurrida tenía por objeto hacer efectivo el pago de alguna deuda que hubiese prescrito o, por el contrario, declarar la inexistencia de prescripción por existir actuaciones que la interrumpiesen, como sin duda eran las diligencias de embargo anteriores efectuadas con el conocimiento formal del sujeto pasivo, ya que eran actuaciones tendentes al cobro de la deuda.Pues bien, la sentencia confirma la diligecia de embargo, pero unicamente por lo que se reifere a cuatro de las seis liquidaciones tributarias que comprendía, en un caso por falta de notificación de la providencia de apremio y en otro por prescripción del derecho al cobro. En las cutro restantes liquidaciones incluidas en la diligencia de embargo la sentencia aprecia quie no existía irregularidad alguna en las notificaciones del periodo ejecutivo, de modo que no había por tanto transcurrido el plazo de prescripción, el cual había quedado interrumpido, con el conocimiento formal del sujeto pasivo, sin que hubieran transcurrido entre los lapsos de tiempo más de cuatro años
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra el acuerdo por el que se declara a la recurrente responsable subsidiaria de las sanciones tributarias y deudas asociadas por Impuesto sobre el Valor Añadido. Se invocaba la existencia de prescripción de la acción de la Dependencia de Recaudación y la improcedencia de la derivación de responsabilidad por ausencia de culpabilidad en su comportamiento. Respecto de la prescripción la Sala aprecia que no concurre ya que en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, sin que dicho plazo se interrumpa por actuaciones recaudatorias posteriores contra el obligado fallido y ello con independencia de la incidencia no suspensiva que pueda tener el concurso y respecto de la ausencia de culpabilidad que se trata de infracción a la que la deudora principal prestó conformidad, por lo que no se puede ahora cuestionar materialmente que no se protagonizó un actuar culpable.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones presentadas frente al acuerdo que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo por el que se derivaban al reclamante unas deudas de la mercantil por el IVA, se invocaba la prescripción del derecho de la Administración tributaria a declarar la responsabilidad subsidiaria, se examina la última acción recaudatoria, la declaración de fallido del responsable y los efectos que la declaración de concurso del deudor principal produce frente a la Administración tributaria, por lo que en este caso desde la declaración de fallido y la notificación del inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria no había transcurrido el plazo al haberse suspendido hasta la conclusión del concurso. Rechazándose igualmente la ausencia de culpabilidad para la derivación de la responsabilidad.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones presentadas frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo por el que se derivaban al reclamante unas deudas de la mercantil de la que es administrador, se invoca la prescripción de la acción para exigir la deuda y que no concurren los requisitos para la derivación de responsabilidad subsidiaria pues cuando se inicial el procedimiento concursal calificado de fortuito ya se había declarado fallido y la Sala concluye que, iniciado el procedimiento de apremio sobre el deudor principal con ulterior declaración de concurso, aún sin concluir, el órgano de recaudación dicta declaración de fallido de aquél, momento a partir del cual, se inicia fatalmente el plazo de prescripción de la acción de cobro frente al responsable subsidiario ya que para la constatación de la insolvencia del deudor principal no es preciso el total agotamiento de la vía de apremio contra sus bienes y derechos, por lo que en este caso se aprecia la existencia de prescripción, ya que dada la conclusión del concurso la posterior diligencia de embargo no tenía efecto interruptivo de la prescripción.
Resumen: Alegada prescripción en el escrito de demanda es carga de la prueba de la parte demandada acreditar qué actuaciones administrativas habrían interrumpido el plazo de prescripción de la deuda tributaria de Dª Macarena, requerido de pago a D. Patricio como sucesor del obligado al pago. El artículo 66.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (21) , dispone que" Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas". No se refiere por la administración demandada acto interrupción de la prescripción, ni se aprecia en el expediente administrativo, de modo que notificado el requerimiento de pago como sucesor del obligado tributario el 27 de octubre de 2021, la deuda exigida está prescrita por excederse el plazo de prescripción de cuatro años.
Resumen: Iniciada la vía de apremio para ejecutar la obligación de reintegro de una subvención reconocida a la entidad actora, opone esta la prescripción del derecho de la Administraciuón a exigir el reintegro. La sentencia, dictada en apelación, y tras recordar la normativa aplicable, pone de relieve que la subvención concedida era plurianual, y concluye que sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de 4 años, en el caso de ayudas plurianuales, que se entregan de forma fraccionada y se sujetan a justificaciones anuales, de las que depende la percepción de la anualidad siguiente, ha declarado ya en la sentencia de 27 de enero de 2022, rec. 880 /2019 que "cada uno de estos tramos de la ayuda tiene una autonomía propia, de acuerdo con la regulación específica de estas". Tal y como hemos expresado, las subvenciones se concedieron por anualidades, exigiéndose un seguimiento y una justificación científica y económica a la que se subordinó la percepción de la siguiente anualidad. Por lo tanto, cada una de esas percepciones requiere una justificación en plazo, que a su vez determina conforme al artículo 39.2, a) que se inicie el plazo de prescripción para la liquidación de la subvención, tras el cual no cabe llevarla a cabo, por prescripción de la acción. Por ello, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se derivaban unas deudas de la mercantil al reclamante avalando como administrador por la falta de ingreso del IVA y contra los acuerdos sancionadores, se invocaba la existencia de prescripción de la acción de la Dependencia de Recaudación y la improcedencia de la derivación de responsabilidad por ausencia de culpabilidad en su comportamiento. Respecto de la prescripción la Sala aprecia que no concurre ya que en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, sin que dicho plazo se interrumpa por actuaciones recaudatorias posteriores contra el obligado fallido y ello con independencia de la incidencia no suspensiva que pueda tener el concurso y respecto de la ausencia de culpabilidad que se trata de infracción a la que la deudora principal prestó conformidad, por lo que no se puede ahora cuestionar materialmente que no se protagonizó un actuar culpable.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas contra las providencias de apremio de las deudas objeto de derivación a la actora de la deudora principal que fue declarada en concurso de acreedores, respecto de las cuales se invoca la prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago a los responsables subsidiarios por transcurso del plazo de cuatro años desde la fecha en que tuvo lugar la última acción recaudatoria de cobro, o en su caso desde que se declaró fallida la deudora principal y la Sala a la vista de la jurisprudencia que se cita al efecto concluye que cuando, iniciado el procedimiento de apremio sobre el deudor principal con ulterior declaración de concurso, aún sin concluir, el órgano de recaudación dicta declaración de fallido de aquél, momento a partir del cual, se inicia fatalmente el plazo de prescripción de la acción de cobro frente al responsable subsidiario ya que para la constatación de la insolvencia del deudor principal no es preciso el total agotamiento de la vía de apremio contra sus bienes y derechos, suspendida en estos casos por causa del concurso, por lo que en este caso se aprecia la prescripción.
Resumen: La Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (Confemetal) interpuso demanda contra la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales (FEPRL) en la que solicitaba que se declarase la improcedencia del reintegro exigido por FEPRL como consecuencia de la asignación de recursos para promover el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. FEPRL se opuso y formuló reconvención solicitando el reintegro de los importes cobrados por el incumplimiento de las bases de la Convocatoria de asignación de recursos. Confemetal opuso las excepciones de caducidad y prescripción de acción. La sentencia de primera instancia, confirmada por la AP, desestimó la demanda y estimó la reconvención. Recurre en casación Confemetal. La sala desestima el recurso. Razona que debe estarse a las bases de la Convocatoria, reguladoras del régimen de la aprobación de las asignaciones, su liquidación y régimen de reintegro, vinculantes para las partes. Según dichas bases, las actuaciones de reintegro están sometidas al plazo de cuatro años, concebido como de prescripción, susceptible de interrupción, y no al de caducidad de las donaciones modales. Y, conforme al punto 20.2 a) de la Convocatoria, el cómputo de plazo de la prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Fundación, realizada con conocimiento formal del ejecutante, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. Circunstancia acreditada en este caso.
