Resumen: Se plantea la aplicación de la normativa autonómica catalana -en la autoliquidación se aplicó la normativa estatal- y la deducción por doble imposición internacional. En relación a la prescripción, la Sala entiende que si en la declaración complementaria se modifican magnitudes elevándose la cuantía de la deuda tributaria se hace preciso en la práctica presentar una autoliquidación nueva o, si se prefiere, se hace preciso cumplimentar íntegramente el documento que contiene la nueva autoliquidación reemplazando la anterior, por lo que el art 119 del RD 1065/2007 exije que se incorporen " los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad, que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión", de forma que el obligado " deberá realizar la cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria", lógicamente de " la cuota tributaria resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la autoliquidación inicial". No puede dudarse que el impuesto se satisfizo en EEUU, por lo que para evitar la doble imposición, de la liquidación que procediera pagar en España será deducible el importe efectivo de lo satisfecho en EEUU por el impuesto que haya gravado la herencia en aquel país expresan las dos consultas vinculantes citadas, a las que debió supeditarse la resolución recurrida y al no hacerlo, procede estimar el recurso.
Resumen: La parte recurrente pretende que en la liquidación del impuesto de sucesiones por la herencia recibida de la causante, residente en EEUU, le fuera aplicable la normativa europea y por ello solicitó la devolución de la suma total ingresada (la suma de las dos autoliquidaciones), y, subsidiariamente, la prevista en Cataluña y no la estatal , como había autoliquidado. La resolución administrativa, aunque reconoció que se cumplían los requisitos para la aplicación de la normativa catalana del ISD, denegó la solicitud porque eliminó la DDI, entre otras razones, porque no constaba que se hubiera repercutido el importe del impuesto pagado en EEUU al sujeto pasivo. El impuesto se satisfizo en EEUU, por lo que para evitar la doble imposición, de la liquidación que procediera pagar en España será deducible el importe efectivo de lo satisfecho en EEUU por el impuesto que haya gravado la herencia en aquel país, como se refieren las consultas vinculantes, a las que debió supeditarse la resolución recurrida. Procede la estimación del recurso.
Resumen: Tras atender la sentencia que la Ley declara responsables subsidiarios de la deuda tributaria a los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, llega a la conclusión que tal supuesto se produce en el recurso que desestima, consistente en hacer permanecer en el mundo jurídico una sociedad de capital que hacía ya ejercicios que carecía de personal y de actividad, sin liquidar las deudas tributarias ni extinguir jurídicamente la sociedad.
Resumen: Anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte deben entenderse producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la LGT 2003 ; y no en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 RGRVA. El principio de non reformatio in peius se refiere a la situación global del obligado tributario sin que quepa entrar en el análisis de cada uno de los distintos componentes de la regularización que dan lugar a la liquidación practicada en cuanto a que la ejecución de cada uno sea más perjudicial o no para el obligado tributario. Debe atenderse a la cuota derivada de la liquidación resultante de la ejecución de la sentencia, en términos de determinar si empeora la situación del obligado tributario. Sólo cabe negar efectos de interrupción de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho
Resumen: El recurrente alega la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas del deudor principal. Sobre esta cuestión, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene a establecer que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Esta jurisprudencia, parte de que clarificación de la relación entre prescripción y responsabilidad solidaria tiene como eje negar eficacia para interrumpir la prescripción a las actuaciones que tienen por simple destinatario al deudor principal, mientras al solidario no se le declare expresamente responsable.
Resumen: Se procede al embargo de bienes del sucesor ante el fallecimiento del deudor principal. Se anula el apremio sobre el sucesor porque a consecuencia de que falte la válida notificación del requerimiento de pago, entendido éste como requisito previo a las diligencias de embargo, conlleva la imposibilidad de dictar las diligencias de embargo respecto de la recurrente; por lo que procede la anulación de las mismas ex artículo 170.3.c) "incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la ley"; por cuanto no existe una título suficiente y adecuado para tal embargo, en tanto que la última actuación recaudatoria serían las providencias de apremio notificadas a la deudora principal ; y aunque en el momento del fallecimiento del causante, las siguientes deudas se encuentran en fase de embargo; al no haber recibido el requerimiento de pago la recurrente, no se le pueden irrogar en su perjuicio, como consecuencias de la falta de pago, el embargo de sus bienes y derechos.
Resumen: El informe de valoración ha sido elaborado siguiendo las reglas de valoración de la Orden ECO/805/2003, comparando el valor declarado con valores igualmente declarados por otros contribuyentes en transmisiones de fincas sustancialmente similares a los inmuebles objeto de valoración y adecuados para aplicar la homogeneización. Pero es que, ni en el expediente notificado ni en expediente obrante en el TEAR aparece las copias de los expedientes que reflejan las transmisiones tomadas como muestras, con lo que ni siquiera se ha podido comprobar los puntos comunes con el bien valorado y el valor declarado en la citada segregación parcial de condominio y transmisión. Estimación del recurso.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales y protección de datos personales como consecuencia de un acceso no autorizado a datos de solvencia patrimonial efectuado por la codemandada, trabajadora de la empresa responsable de los datos, también demandada. La demanda fue desestimada en ambas instancias y recurrieron en casación los demandantes. La sala declara que, aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad; en este caso, aunque el acceso a los datos patrimoniales de los demandantes se hizo a través de un fichero de solvencia patrimonial, las demandadas no incluyeron a los actores en ningún fichero de tales características; como dice la Audiencia Provincial, no hubo revelación de datos íntimos pues esos datos ya eran públicos, puesto que en registros de dicha naturaleza, como el de la Propiedad, figuraban diversos embargos; añade que la doctrina del TJUE señala que no puede considerarse que toda infracción de las disposiciones sobre protección de datos personales dé lugar, por sí sola, a un derecho a una indemnización a favor del interesado; sería necesario un tratamiento ilegal de los datos, un perjuicio y una relación de causalidad; en este caso únicamente concurre el primero de los requisitos indicados que, por sí solo, es insuficiente a los efectos pretendidos por los demandantes. Se desestima el recurso.
Resumen: El desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativo al interesado y a la Administración tributaria, sin que exista justificación razonable alguna ni concurran circunstancias objetivas excepcionales que justifiquen el decalaje constatado de tres meses, cuando además este ha sido buscado de propósito para procurar una ventaja a la Administración tributaria, vulnera el principio de buena administración en su manifestación de dilaciones indebidas y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección "se desarrollen en los plazos previstos en esta ley" ( art 34.1.ñ LGT ), por lo que procede reparar los derechos vulnerados y los perjuicios, en este caso procedimentales, sufridos por el contribuyente, en el sentido de que el desfase temporal transcurrido entre ambas notificaciones a los efectos de efectuar el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT, debe considerarse como una dilación imputable a la Administración.
Resumen: En fecha 11-11-2015 se notificó al contribuyente la primera liquidación del IRPF 2013 y sanción, estimándose parcialmente la reclamación interpuesta y ordenándose la retroacción de las actuaciones al no haberse ampliado el objeto de la inspección a la comprobación de rendimiento de capital inmobiliario antes de la apertura del plazo de alegaciones. Esa resolución fue notificada a la oficina de relación con los tribunales en fecha 28-1-2020, y el 3-2-2020 tuvo entrada en los organismos de la Inspección. Así pues, la contribuyente planteaba como primera cuestión a dirimir la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF 2013, siendo el dies a quo el 30-6-2014. Por lo tanto, finalizaría el plazo prescripción el 30-6-2018, no siendo notificada la liquidación hasta el 16-10-2020, esgrimiéndole al respecto la extralimitación temporal del procedimiento inspector que determinaría la no interrupción del plazo prescriptivo. Al respecto,la sentencia parte de que la resolución que ordenó la retroacción entró en la Administración en fecha 28-1-2020,debiendo sumarse el plazo máximo de los seis meses previsto por norma, más los 78 días por aplicación de la normativa del COVID, lo que llevaba a concluir que la liquidación debió notificarse como fecha máxima el 14-10-2020 (miércoles), y sin embargo se notificó el 16-10-2020, habiendo superado la duración máxima de tramitación del procedimiento inspector, con lo que el contribuyente dle caso había ganado la prescripción