Resumen: El actor fue designado albacea en el testamento de la causante quien dispuso ser gratuito tal cargo sin perjuicio de los honorarios profesionales que se puedan meritar y de todos los gastos que se causen. Se interpreta dicha disposición con que el cargo de albacea es gratuito. El actor reclama en el proceso a los herederos el importe de honorarios y gastos. Dado que el demandante aceptó voluntariamente el cargo de albacea sabiendo ser gratuito carece de derecho a reclamar honorarios por tal cargo. Conforme al Derecho civil de Cataluña tiene derecho a gastos judiciales o extrajudiciales originados por su actuación como albaceas y corren a cargo de la herencia; así como al reembolso de los gastos causados por el ejercicio de su función. De la cantidad reclamada deben ser retribuidos honorarios pagados a un despacho profesional más determinados gastos que además los herederos tenían reconocidos dado haber sido pagados parcialmente, aplicándose la doctrina de los actos propios. La cantidad fijada devenga intereses legales desde la reclamación judicial.
Resumen: Los actores contrataron los servicios del demandado (abogado) para que les defendiese en un procedimiento de ejecución. Posteriormente se subsanó el litisconsorcio pasivo necesario demandando igualmente al Procurador que representó a los actores. Los demandados incurrieron en comportamiento negligente en el desempeño del encargo encomendado porque no comunicaron a la actora que se había convocado subasta y las posibilidades para evitar la pérdida de la vivienda, con vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Si bien en demanda no se pide daño moral si se fundamenta por la pérdida de oportunidad, daño efectivamente causado, y para su cuantificación se establece el valor de tasación de la vivienda restándole el importe de la deuda, con intereses legales desde la reclamación judicial. Solo se condena al abogado demandado por cuanto la absolución del Procurador demandado no fue recurrida.
Resumen: Resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendadora, y reclamación de cantidad. Estimada parcialmente la demanda recurren ambas partes. Estas celebraron un contrato de arrendamiento para fines turísticos el 21-11-2019 por periodo de seis meses, desde el 1-5-2020 al 31-10-2020, prorrogable por tres temporadas hasta el 31 de octubre de 2022. La arrendataria abonó a la firma del contrato la cantidad de 30.600 euros, sin que, por el contrario, la posesión del inmueble le fuera entregada en fecha 1 de mayo de 2020. Por el contrario, alega la demandada que se establecía que el 1-4-2020 se abonaría como fianza 10.000 €, que no fueron abonados, por lo que no hizo entrega de la vivienda. La cuestión que se plantea es si en esa fecha 1-4-20 se debía entregar la fianza, o si la misma sería a la fecha de entrega de la vivienda, concluyendo la Sala de la interpretación del contrato, que existió un error y que la fecha seria la de entrega de la posesión, el 1-5-20, en cuya fecha se entregaría dicha cantidad, lo que no se realizó al no entregarse el inmueble, por lo que no existe incumplimiento del actor, y sí por el contrario de la demandada. En cuanto a la cuantía de la indemnización por lucro cesante, de una parte lo concedida para el año 2020 es superior a lo solicitado, por lo que debe reducirse, no obstante, para los años restantes, si bien la sentencia no concedía indemnización, la Sala estima procedente, un 50% del importe fijado pericialmente, mas intereses
Resumen: La Audiencia examina un supuesto en el que, por vía reconvencional, se ha introducido la usura de los intereses remuneratorios. Detalla la doctrina jurisprudencial aplicable. Examina la naturaleza del contrato de préstamo, en su modalidad de mutuo, y las obligaciones recíprocas. Aprecia un incumplimiento grave y refleja la aplicación del artículo 1.129 CC a afectos de la liquidación derivada de la declaración de nulidad. Y otro tanto hace con la petición de descuento de determinados importes vinculada a la abusividad de las cláusulas que establecen: un contrato de seguro y una comisión de apertura. De todo ello concluye que la cantidad que debe devolver la prestataria no debe incluir lo cobrado en concepto de póliza de seguro y de comisión de apertura.
Resumen: El arrendador reclama una cantidad dineraria por la reparación de desperfectos en la vivienda arrendada en concepto de daños y perjuicios frente al arrendatario quien no contesta a la demanda y es declarado en rebeldía. Se revoca la desestimación de la demanda fallada en la instancia. La vivienda se arrendó amueblada y si bien no se incorporó un anexo con el inventario de los muebles, en el contrato se dice se reciben los muebles y enseres en perfecto estado de conservación. A tenor de los documentos aportados, acta de lanzamiento y acta notarial levantada tres días después del lanzamiento, acreditan sin necesidad de aportar un dictamen pericial, los daños que presentaba la vivienda y el mobiliario (con desaparición de un aparato televisor) en la fecha del lanzamiento, que no se debían a un uso normal por parte de los arrendatarios, sino a un mal uso o causados de forma intencionada.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora pretendía la condena del demandado al abono del importe debido por impago de un préstamo personal suscrito para la compra de un vehículo. Apela la parte actora y la Sala estima en parte la demanda argumentando en síntesis que frente a la acción ejercitada en la demanda, el demandado se limitó a aducir que el vehículo- furgoneta, para cuya compra concertaron las partes el préstamo inicial con una entidad bancaria , fue un regalo de su entonces pareja ,la demandante. No existe sin embargo prueba que permita afirmar que esta efectuara una donación alguna a favor del demandado ni que exista cualquier otro tipo de negocio jurídico entre ellos. La acción ejercitada se incardina en el articulo 1145 Código Civil ,de modo que siendo evidente que fue la actora quien asumió en exclusiva la cancelación del referido préstamo bancario esta circunstancia , en principio, le confiere la precisa legitimación para repetir la mitad de su importe frente al codeudor, que quedó liberado de responsabilidad frente a la entidad bancaria.
Resumen: La actora reclama el importe de rentas y gastos con causa en un contrato de arrendamiento de local comercial y la entidad demandada defiende la aplicación de la moratoria y fraccionamiento del pago de rentas conforme al RD 15/2020, defensa estimada por el Juzgado, pero cuya sentencia se revoca por la Audiencia Provincial. Si bien la moratoria en el pago de rentas, al caso, se aplica de forma automática, su aplazamiento se había consumado cuando se presenta la demanda sin haber la demandada hecho pago alguno, siquiera el mes anterior a declararse el estado de alarma. Además, el fraccionamiento sin penalización durante dos años a contar desde que termine el estado de alarma, debe entenderse aplicable solo en caso de que el contrato de arrendamiento continúe vigente cuando en este caso se encuentra vencido desde el mes en el que se produjo la entrega del local.
Resumen: La hija reclama al heredero (su padre, cónyuge viudo) el importe de su legitima por la herencia de la madre. Para su cálculo se valoran dos bienes inmuebles a tenor de los dictámenes periciales practicados. Del importe resultante, según Derecho Civil Catalán, le corresponde una cuarta parte del caudal. Fijada el importe de la legitima, se imponen los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante, no resultando procedente una limitación de fecha final, porque no concurren las circunstancias que conforme a normativa foral imponen tal cese de ese devengo, pues la legitimaria no vive con la heredera y tampoco ha estado viviendo a costa del heredero; no resultando aplicable la doctrina del retraso desleal.
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia que estimó la acción individual de responsabilidad de la administradora demandada. Recuerda que los presupuestos o requisitos exigidos para apreciar esta modalidad de responsabilidad han sido objeto de reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero, configurándose como una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular que resultó afectado directamente por los actos de administración, sin que pueda recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a una sentencia dictada en un litigio en el que se ejercita una reclamación de las aportaciones de un cooperativista, quien, junto con otros, habían ejercitado previamente una acción mero declarativa de responsabilidad frente a las entidades bancarias depositarias de los anticipos. La Audiencia fija el devengo del interés legal desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. Tanto la demanda en ejercicio de la acción mero declarativa como la de este litigio, se formularon contra las entidades bancarias receptoras de las cantidades, que no exigieron las garantías legales, antes de que la acción prescribiera. Reiteración del criterio de las sentencias 491/2022, de 21 de junio, y 583/2022, de 26 de julio, seguido, entre otras muchas, por las sentencias 450/2023, de 10 de abril y 470/2023, de 11 de abril, sobre otras viviendas de la misma promoción.