Resumen: Demanda en la que varios compradores de viviendas sobre plano reclaman las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales desde la entrega de los anticipos. Las sentencias de primera y segunda instancia obligaron a restituir las cantidades anticipadas, pero la sentencia de segunda instancia declaró que los intereses se devengaban desde las correspondientes reclamaciones judiciales y extrajudiciales; recurren en casación los demandantes y la controversia queda reducida únicamente al momento del devengo de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta. Reiteración de doctrina jurisprudencial: la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la disposición adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación) son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega. La estimación del recurso de casación comporta la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, y confirmada en segunda instancia, se interpone por el demandante recurso de casación en reclamación a la aseguradora de los intereses moratorio devengados por las aportaciones reclamadas en un procedimiento previo de ejecución de títulos no judiciales, y además sobre la fijación del inicio de devengo de los intereses legales de los anticipos ahora reclamados, que se solicita que se reconozcan desde la fecha de la aportación y no desde la fecha de la reclamación extrajudicial a la aseguradora. Estimación del recurso de casación con reiteración de doctrina jurisprudencial. Procede fijar como día de comienzo del cómputo de los intereses legales devengados desde la fecha de cada anticipo, pues la garantía determinada legalmente comprende los intereses de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento, y al considerar que estos intereses son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada entrega. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: reclamadas en un proceso de ejecución previo las aportaciones garantizadas por certificado individual, la pretensión relativa a esa cantidad, con sus intereses, tanto de la Ley 57/1968 como del art. 20 LCS, quedó agotada con su ejercicio al no constar que en la demanda ejecutiva el demandante se reservase la reclamación de los intereses del art. 20 LCS para el proceso declarativo
Resumen: Demanda de nulidad radical por abusivas de las comisiones por descubierto o excedido (liquidación del contrato) y de las comisiones por reclamación de descubierto o posiciones deudoras vencidas (gastos de reclamación de saldo deudor). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la de segunda instancia la confirmó. Recurre en casación la parte demandante y se desestima el recurso. La demandante no tiene la condición de consumidora, por lo que no le es de aplicación la normativa comunitaria y nacional de protección de los consumidores y usuarios. En el caso enjuiciado, no se ha producido una duplicidad del devengo simultáneo y para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por descubierto; igualmente resulta de la prueba practicada que el descubierto tácito ha sido real y efectivamente prestado durante un amplio periodo de tiempo; por tanto, el servicio se produjo y hubo reciprocidad entre la prestación de los servicios citados y la comisión devengada y cargada; además, dicha comisión se fijó en el contrato en atención al importe de los descubiertos, con el resultado de cantidades fluctuantes en función de dichos excedidos durante los sucesivos periodos de liquidación. Estamos en presencia de un contrato oneroso con causa existente y lícita.
Resumen: La sala estima un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había desestimado una demanda de reclamación de legado de un bien que había sido enajenado, con autorización judicial, por la tutora de la causante para atender a sus necesidades. En la demanda se reclamaba la cantidad sobrante al fallecimiento de la testadora. La Audiencia razonó que la enajenación del piso se llevó a cabo legalmente con autorización judicial, con la particularidad de que fue la tutora quien prestó el consentimiento por sustitución de la causante, al haber sido incapacitada. Por esta razón, se estaría ante un supuesto equiparable a la enajenación del bien legado, llevada a efecto por la testadora, subsumible en el art. 869.2 CC, lo que conduce a la ineficacia del legado. La sala interpreta el art. 869.2 CC y considera que es el acto voluntario del testador el que permite privar de eficacia al legado, por lo que si la enajenación no depende de su voluntad conserva su eficacia por subrogación. En el caso litigioso, la enajenación del bien legado, llevada a efecto por la tutora para sufragar las necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede considerar como una manifestación de la voluntad revocatoria de la testadora. La testadora siempre conservó su voluntad de transmitir mortis causa el bien legado mientras mantuvo su capacidad. La enajenación no dependió de un acto voluntario suyo. En consecuencia, se declara la eficacia del legado por subrogación.
Resumen: En el recurso de apelación cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con el límite impuesto por la prohibición de la reforma peyorativa, que impide agravar la posición del recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación o de la impugnación de una parte apelada. En el caso, hay reformatio in peius porque la demandante no apeló la sentencia (que no condenaba a la aseguradora del arquitecto al recargo del art. 20 LCS, sino que le imponía con el resto de demandados una condena de hacer), y la Audiencia, al estimar el recurso de dicha aseguradora, que cuestionaba su condena solidaria sin límite económico, y fijar un límite cuantitativo a su responsabilidad, adicionó de oficio una condena no postulada (la obligación de computar en ese límite los intereses del art. 20). Las excepciones objetivas de la póliza (como la fijación de un capital máximo por siniestro) son oponibles al perjudicado en la acción directa, pero la sentencia recurrida no infringe esta regla porque ha interpretado los términos "siniestro" y "causa original" y, valorando las circunstancias, concluye que hay tres siniestros. La interpretación de los contratos compete a los tribunales de instancia, y no es revisable en casación, salvo que sea contraria a alguna de las normas legales, ilógica o arbitraria. La sentencia recurrida no niega ese régimen de oponibilidad, pero dentro de los términos de la póliza, y no se ha demostrado que la interpretación sea ilógica o arbitraria.
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes de información en la adquisición de preferentes y que, a la hora de fijar esta indemnización, no había descontado los rendimientos obtenidos por el producto. La sala reitera su doctrina. Si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, la indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las preferentes. Se casa la sentencia, y al asumir la instancia, se estima en parte la demanda y se condena al banco demandado a indemnizar a la demandante en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos, más el interés legal desde la demanda.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Confirma la jurisprudencia según la cual, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de los productos financieros. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. La determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Se estima el recurso de casación, se asume la instancia y, al estimar en parte el recurso de apelación, se determina la indemnización procedente, a la que se aplica el interés legal desde la interpelación judicial.
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Devolución de cantidades entregadas a cuenta: tipo de interés aplicable y comienzo del devengo. Los intereses que deben restituirse son los intereses al tipo legal que, por ser remuneratorios de las cantidades anticipadas, son exigibles desde cada anticipo. La jurisprudencia admite que se pueda aplicar el interés pactado en lugar de al legal, incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, pero para ello debe existir pacto expreso al respecto entre las partes compradora y vendedora y, además, debe solicitarse expresamente en la demanda. En este caso no concurren esos requisitos, ya que nada se pactó al respecto en los contratos y, como aprecia el tribunal sentenciador, tampoco en la demanda se pidió otra cosa que los intereses legales de las cantidades anticipadas conforme a la previsión legal. Se estima parcialmente el recurso de casación solo en cuanto al día inicial del devengo del interés aplicable, que la sentencia recurrida había fijado en la fecha del requerimiento extrajudicial, cuando debe ser la fecha de cada anticipo. El tipo de interés aplicable se mantiene, como en la sentencia recurrida, en el interés legal.
Resumen: Demanda de nulidad por abusividad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula de comisiones por descubierto o excedidos y de condena al abono de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y condenó a la demandada a la restitución de la cantidad cobrada en en aplicación de tales cláusulas.En el recurso de apelación se confirma, tras valorar la prueba, que no se produjo una duplicidad de devengo y cobro de intereses de demora y de comisión de descubierto por unas mismas cantidades y en unos mismos periodos temporales. Recurrida en casación, la sala tras citar la legislación aplicable en materia de comisiones bancarias y, en particular, de la comisión por descubierto o excedido en cuenta, analiza esta figura como una operación encubierta de crédito, expone su regulación, requisitos y su distinción con los intereses de demora. Concluye que, en el presente caso, no se ha producido la duplicidad proscrita del devengo simultáneo y para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por descubierto, que existió el servicio de descubierto, que el devengo de la comisión de descubierto y la causa del contrato existe y es lícita (obtención de crédito en forma de descubierto de cuenta para el deudor y cobro de la comisión para el acreedor).
Resumen: Efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos financieros. En caso de nulidad por error vicio del consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje, Los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.