Resumen: Producto financiero complejo. Deberes de información por la entidad financiera. El incumplimiento de estos deberes podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento. El incumplimiento resolutorio, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La infracción del deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria en tanto que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, mientras que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual. Ejercitada también una acción de indemnización de daños y perjuicios la misma debe prosperar en tanto que en las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos.
Resumen: Las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del mismo y sin posibilidad real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, son abusivas, porque no respetan los estándares mínimos que ha fijado el TJUE. El préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). No puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato, lo que expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado. En el presente caso la cláusula controvertida no supera los estándares establecidos al no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía. Interés de demora: son abusivos los que supongan un incremento de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Se desestima el recurso de casación formulado por el banco contra la sentencia que había declarado la abusividad de ambas cláusulas.
Resumen: La sala desestima los recursos de casación e infracción procesal interpuestos frente a una sentencia que apreció responsabilidad de la entidad comercializadora en la adquisición de productos de inversión (bonos emitidos por Lehman Brothers y por bancos islandeses) por falta de información adecuada sobre la naturaleza y riesgos asociados a los productos de inversión justificativa del daño sufrido. En relación a los bonos de Lehman, se fijó la fecha de la sentencia de 2ª instancia como inicio del devengo de los intereses legales, por la complejidad de la cuestión. Recurso por infracción procesal. Las decisiones sobre costas no son susceptibles de recurso ante la sala y si se puede apreciar infracción del art. 218.2 LEC, esta infracción se refiere a la argumentación para justificar la decisión y no a su acierto. Recurso de casación. Se reitera la doctrina en relación al perfil del cliente. El hecho de tener un patrimonio importante o haber hecho algunas inversiones no le convierte en cliente experto cuando en casos anteriores no se le dio información adecuada. La información sobre el riesgo no se suple con la información sobre el rating del emisor del producto. Aplicación correcta del canon de razonabilidad. Las cantidades reclamadas no eran líquidas y el hecho de acumular acciones de muchos clientes y su complejidad, ha justificado la razonabilidad de la oposición del banco y la decisión de condenar al pago de los intereses legales desde la sentencia y no desde la demanda.
Resumen: Demanda en la que se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la comercialización de obligaciones subordinadas en la que se reclama el importe del capital invertido no recuperado tras el canje forzoso. En primera instancia se estimó la demanda y se condenó a la demandada a abonar, en concepto de indemnización, la suma reclamada más el interés legal desde la interpelación judicial. Recurrida en apelación, la Audiencia desestimó el recurso, con la salvedad de que, en ejecución de sentencia, de la cantidad reclamada se debía detraer la cantidad recibida por los demandantes en concepto de rendimientos y de la aplicación de los intereses legales desde la fecha de la compra de la deuda. Interpuesto por la demandada recurso extraordinario por infracción procesal y de casación en los que se combate la fecha de inicio del cómputo de los intereses, por infracción del principio de congruencia, entendiendo que la fecha de inicio del cómputo de los intereses es la fecha en la que fuera reclamada judicialmente la cantidad en concepto de daños y perjuicios, la sala los estima. Parte de la doctrina recaída en STS n.º 165/2018 de 22 de marzo, reiterada en la STS n.º 655/2018 de 20 de noviembre que estima que no cabe aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio, ya que la acción ejercitada era de indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a la sentencia que desestimó una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad e información en una operación de canje voluntario de preferentes y subordinadas de la antigua Bancaja por acciones de Bankia, en la que se solicitaba una indemnización resultante de la diferencia entre la cantidad invertida y lo obtenido por la venta de las acciones entregadas, vía canje, por Bankia. La sentencia recurrida consideró que aunque podía existir responsabilidad de Bankia, por las inexactitudes del folleto de su salida a Bolsa, contenidas también en el folleto de recompra y suscripción, no apreció la existencia de perjuicio, al no constar que los títulos de preferentes y subordinadas, en el momento de ser canjeadas por acciones de Bankia, valieran más que estas. La sala casa la sentencia al apreciar que sí existió perjuicio pues la propia entidad dotó de valor económico a los títulos canjeados, al otorgarles un valor nominal, a efectos de su intercambio por acciones, coincidente con el precio de adquisición. Asunción de la instancia. Existió responsabilidad por parte de Bankia. La información económica y financiera ofrecida sobre las cuentas de 2011 se reveló como gravemente inexacta. No obstante, la demanda solo se estima en parte, al restar al perjuicio sufrido los rendimientos que devengaron los títulos, si bien con intereses desde la demanda en atención a la razonabilidad de la reclamación
Resumen: La sala desestima por razones formales el recurso de casación formulado frente a una sentencia que estimó una pretensión de devolución de las cantidades entregadas a cuenta en una compraventa de vivienda, en aplicación de la Ley 57/1968, y condenó al abono de los intereses legales de las cantidades entregadas a cuenta desde la reclamación extrajudicial dirigida a la entidad demandada y no desde la fecha de sus entregas. El recurso de casación se estructura como un escrito de alegaciones en el que únicamente se cita como infringido el «apartado 2.1.b de la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación». Tanto de la numeración del apartado de la norma invocada como del texto de la misma transcrito en el cuerpo del motivo se desprende con absoluta evidencia que la norma citada como infringida no es la D.A.1ª de la LOE en su redacción original, que sería la aplicable al caso por razones temporales, sino la versión posterior en la redacción dada por la DF 3.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE de 15 de julio, en vigor el 1 de enero de 2016), no aplicable al caso. Por esta razón, el recurso es inadmisible al incurrir en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición (art. 483.2.2.º LEC en relación con sus arts. 477.1 y 481.1) y carencia manifiesta de fundamento (art 483.2-4.º LEC).
Resumen: Condenada la entidad demandada, como avalista de la Ley 57/1968, a restituir a los compradores demandantes las cantidades anticipadas y consentido este pronunciamiento por dicha entidad, la cuestión a resolver, en virtud de los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos por los compradores-demandantes, que en su día impugnaron el pronunciamiento sobre intereses de la sentencia de primera instancia apelada por la entidad demandada, es la relativa a la fecha inicial del devengo de los intereses de las cantidades anticipadas. En primera instancia, se consideró que la entidad demandada debía responder como depositaria de los anticipos, con los intereses devengados por estos desde que el principal se le reclamó extrajudicialmente y en segunda instancia, que la entidad demandada debe responder como avalista, pero sin alterar la fecha inicial del devengo de esos intereses porque el devengo desde cada uno de los anticipos solo es aplicable en contra del promotor-vendedor, no en contra del avalista. El recurso extraordinario por infracción procesal se desestima por no citar la norma procesal infringida en el encabezamiento del motivo y plantear en realidad una cuestión sustantiva. El recurso de casación se estima, al considerar que los intereses deben devengarse desde la fecha de cada anticipo. Para ello cita la doctrina jurisprudencial aplicable contenida en SSTS n.º 540/2013 de 13 de septiembre, 420/2017 de 4 de julio y 218/2014 de 7 de mayo.
Resumen: Demanda en la que varios cooperativistas se dirigen frente a dos entidades bancarias en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de sendas viviendas de uso residencial. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la revocó, en el sentido de estimar en parte la reclamación y acordar la devolución de las cantidades entregadas con los intereses desde la interpelación judicial. En primer lugar, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal por falta de motivación, ya que la sentencia recurrida no motiva en modo alguno por qué condena al pago de los intereses de las cantidades reclamadas solo desde la interpelación judicial. En segundo lugar, estima también el recurso de casación, ya que los intereses devengados por las cantidades entregadas a cuenta a la cooperativa son intereses remuneratorios y, por tanto, se generan desde cada una de las entregas de capital y no desde la interpelación judicial, como acordó la Audiencia. La estimación de los recursos determina la anulación del pronunciamiento de la sentencia de apelación relativo a los intereses y la fijación del mismo desde la fecha de entrega de cada una de las cantidades anticipadas.
Resumen: Demanda de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes frente a la entidad bancaria que las comercializó. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y ordenó la devolución de la cantidad invertida más intereses, previa deducción de los rendimientos brutos obtenidos por los clientes demandantes incrementados en el interés legal. Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia estimó en parte su recurso; en concreto, se acuerda la no condena al pago de los intereses legales de los rendimientos. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso; se aplica la doctrina contenida en otras sentencias de la sala, según la cual, los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes y recuperan las cantidades invertidas con sus intereses deben restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su percepción. La estimación de la casación determina la desestimación de la apelación interpuesta en su día y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Demanda en la que se reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria demandada en relación con la comercialización de participaciones preferentes. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de una indemnización, más los intereses legales del art. 576 LEC. Recurrió la parte demandada y la Audiencia estimó en parte el recurso, descontando de la indemnización los rendimientos obtenidos por el cliente y sumando los intereses desde la adquisición del producto financiero. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso; la sala considera que la Audiencia aplica erróneamente los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio; por ello, al infringirse los arts. 1101 y 1108 CC, la sala casa la sentencia y declara que a la indemnización deben de sumarse los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.