Resumen: La sentencia estima el recurso y en consecuencia la demanda deststimada en la instancia al entender contrariamente a aquella que si puede computarse el perjuicio sufrido.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia estimatoria de la acción del prestatario reclamando los gastos indebidamente abonados con ocasión de la constitución del préstamo. Se rechaza igualmente el recurso en relación con la nulidad de la Comisión de apertura a pesar de la reciente Jurisprudencia del TJUE.
Resumen: En un supuesto en el que no se discute que el interés pactado es usurario, la Audiencia señala que la parte actora no abonó ninguna cantidad en exceso sobre el capital prestado, pues ni siquiera devolvió el principal, existiendo un remanente a favor de la entidad apelante de 1.660,69 euros, de modo que la reclamación de la parte actora deviene imposible. Lo que considera relevante respecto de la estimación de la demanda, pues habiéndose ejercitado de forma acumulada dos acciones: la nulidad contractual y la restitución de la abonado en exceso, no procede la devolución de ninguna cantidad, por la que la estimación de la demanda sería parcial, y no procedería la imposición de costas. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada. La devolución es consecuencia "ope legis", inherente a esa declaración de nulidad. Lo dispuesto en el citado artículo 3 de la Ley de Usura es un mandato categórico que contiene una disposición doble de carácter imperativo: la declaración de nulidad y la devolución de lo percibido que exceda del capital prestado. Tratándose de usura, no puede disociarse nulidad y restitución pues ambas están indisolublemente unidas por el mandato legal. La estimación es siempre íntegra. Pese a ello, no se imponen las costas a la vista de la reciente jurisprudencia.
Resumen: Cuota de servicio y mantenimiento de contador al amparo de contrato de suministro de agua potable para uso no doméstico. Desestimación del recurso de casación. Se rechaza la infracción de la doctrina de los actos propios al no advertirse contradicción o incompatibilidad en la conducta de la actora que generara legítimamente en la recurrente la confianza en que no se iban a reclamar las cantidades debidas en atención al contrato y que permitieran a la recurrente esperar que ya no se reclamarían. Rechazo de la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, al considerar la sala que la interpretación de las cláusulas del contrato y su integración por los precios que vaya aprobando en cada periodo la Administración no solo no es absurda o arbitraria sino razonable y conforme con la literalidad y el espíritu del contrato. En cuanto a la prescripción, la sala considera que para la reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC y no el de tres años del art. 1.967.4ª CC, pues no se trata de prestaciones diferentes que vayan generando deudas ni sucesivas entregas que generen sucesivas obligaciones de pago sino una deuda que procede de un contrato necesario de puesta de disposición y mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la póliza, de abono periódico.
Resumen: Allanada la demandada al pago del importe aplazado de honorarios de intermediación de la actora en la adquisición de inmueble, discute el devengo de los intereses especiales de la Ley de lucha contra la morosidad devengados desde la fecha del vencimiento del plazo, y que son concedidos. Se discute en apelación no estar prevista para los intereses especiales la regla del anatocismo, sin estar liquidados al momento de la presentación de la demanda. Se entiende aplicable la regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por tales intereses moratorios, permitiendo su capitalización. Contempla el CC la coexistencia de su propia regulación con las leyes o normas especiales, quedando desplazada la normativa general o común solo en lo que resulte incompatible con aquellas, sin existir exclusión expresa de aplicación del precepto del CC en la Ley especial, referido tanto a intereses ordinarios como a moratorios. Son especialidades respecto a la regulación de la mora en el CC, el que se genera automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo previsto contractual o legal, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna, frente a la regla de la necesidad de la reclamación judicial o extrajudicial del CC; y que, en defecto de pacto, el interés moratorio consiste en el resultado de sumar 8 puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el BCE en su última operación de financiación, frente al interés legal del CC. Se mantiene la condena en costas.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y anula la clausula de imputación de gastos contenida en la escritura de compraventa con novación modificativa suscrita por el demandante. Argumenta la Sala en síntesis que aunque el Banco carece de legitimación pasiva cuando no interviene en la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca o cuando interviene prestando el mero consentimiento a la operación de cambio de deudor, en el presente caso, en la escritura pública de compraventa con subrogación comparece el Banco y no lo hace asintiendo solo a la operación, sino que se modifican las condiciones, se amplía el capital con nuevo calendario de pagos y vencimiento de pago del préstamo. Aunque la recurrente insiste en la no abusividad de la cláusula impugnada en atención a la normativa fiscal relativa a la imputación de los gastos y en la posibilidad de imputación de los gastos notariales, registrales, de gestoría y de tasación, todas sus alegaciones deben ser rechazadas al haber sido superada la discusión sobre esas cuestiones por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Si la entidad bancaria tenía que haber hecho frente al pago de los mismos y en su lugar fueron abonados por la actora, lo lógico es que aquella reintegre no solo el importe de lo abonado sino también los intereses de tales cantidades, a fin de dejar al prestatario consumidor en situación de completa indemnidad.
Resumen: La sentencia estima parcialmente el recurso de apelación y revoca en igual medida la de instancia en relación con los intereses para establecer su procedencia desde la interpelación judicial.
Resumen: Ley 57/1968. El recurso de casación se interpone en un litigio promovido por un cooperativista que, junto con otros cooperativistas, había obtenido en un proceso anterior seguido contra los bancos hoy recurridos la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1-2.ª Ley 57/1968. El cooperativista demandante del presente litigio interesó, ya individualmente, la condena de dichas entidades al reintegro de las cantidades ingresadas más sus intereses desde las fechas de las entregas. La controversia se centra en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La AP lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sala estima el recurso de casación. Declara, reiterando el criterio de sentencias anteriores, que no cabe apreciar retraso desleal para no aplicar la jurisprudencia de esta sala, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la DA 1.ª LOE se devengan desde la fecha de cada anticipo, por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. La circunstancia de que inicialmente solo se ejercitara una acción merodeclarativa contra los bancos no puede comportar para la parte demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquella tenía en obtener un pronunciamiento merodeclarativo de la responsabilidad de los bancos ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
Resumen: La cooperativista demandante del presente litigio interesaron la condena de diversas entidades bancarias al reintegro de las cantidades anticipadas e ingresadas en cada una de ellas más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas, y la controversia se centra ahora en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas, dado que la sentencia recurrida, siguiendo el criterio uniforme establecido por los magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Burgos para todas las reclamaciones derivadas de dicha cooperativa, fundado en la existencia de retraso desleal, lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial a los bancos demandados. Se estima el recurso de casación conforme a lo resuelto a partir de STSS 491/2022 de 21 de junio, 583/2022, de 26 de julio, 663, 664, 665, 666 y 667/2022, de 13 de octubre, 796 y 797/2022 de 21 de noviembre, 846/2022, de 28 de noviembre y 1011/2022, de 22 de diciembre respecto de viviendas de la misma cooperativa que resuelven recursos contra sentencias dictadas por la misma Audiencia que rechazan la existencia de retraso desleal. Lo verdaderamente relevante es que las demandadas incurrieron en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron los ingresos del cooperativista sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada y que los intereses se devengan desde ese momento.
Resumen: Ejercitada acción de nulidad de cláusulas abusivas insertas en un préstamo hipotecario, la sala declara pérdida sobrevenida de objeto por haber comunicado el banco al actor, antes de la demanda, su renuncia al ejercicio de las facultades establecida en ellas; en concreto, las de cancelación anticipada por incumplimiento, atribución de todos los gastos al prestatario, los cuales habían sido ya retornados al prestatario por el banco en cuanto excedía de los que debía soportar. No acoge sin embargo la pérdida sobrevenida de objeto en cuanto a la cláusula de intereses de demora, que incluye un pacto de anatocismo, sobre el que en banco no se había pronunciado antes de la demanda. Rechaza la sala el motivo de incongruencia que se hace valer por no haberse pronunciado la sentencia de primera instancia sobre la cuestión de los intereses debidos por las cantidades indebidamente pagado por la cláusula de gastos, porque la parte no hizo uso del expediente de subsanación y complemento. Se imponen las costas a la parte demandada en aplicación del principio de indemnidad de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, aún cuando la estimación de la demanda haya sido parcial.