• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 1/2023
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En su escrito de preparación, la parte que recurre considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el art. 47.1 a) Ley 39/2015, de aplicación supletoria a la LORDGC según su disposición adicional primera; b) el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado en el art. 25.1 CE, por indebida aplicación del art. 8.6 LORDGC. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 36/2022
  • Fecha: 26/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el procedimiento por faltas leves corresponde a la autoridad disciplinaria y no al instructor que, en su caso, hubiera sido designado, la competencia para dictar resolución motivada sobre la procedencia de la prueba propuesta por el encartado. La falta de información al recurrente de su posibilidad de recusar a la autoridad disciplinaria, además de no infringir norma alguna, no le impidió hacer uso del referido derecho. Ninguna vulneracion del derecho a la prueba se produjo ni en el procedimiento sancionador por falta leve ni en el ulterior recurso contencioso-disciplinario, pues, por una parte, la documental solicitada por el recurrente se practicó en los términos por él interesados y, por otra, la denegación de la prueba testifical estuvo suficiente y congruentemente motivada. Los razonamientos del tribunal de instancia para apreciar que no concurrían los problemas informáticos alegados por el recurrente -y que, según él, dificultaban el acceso al aplicativo SIGO, produciendo retraso en el nombramiento de los servicios en el sistema- son racionales y lógicos y encuentran sustento en la prueba practicada sin que hayan sido desvirtuados en el recurso. La sala comparte la calificación jurídica de la conducta aplicada por el tribunal de instancia, al concurrir todos los elementos del tipo aplicado, ya que el recurrente incumplió sistemáticamente durante dos meses la obligación impuesta por las normas de régimen interior en el nombramiento de sus propios servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 45/2022
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, este se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, aunque en la casación contencioso-disciplinaria cabe una interpretación más laxa y abierta, lo que, en definitiva, permite extender el análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable. Aunque en el ámbito administrativo sancionador resultan aplicables los principios sobre la existencia de prueba de cargo propios del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en casación resulta imposible revalorar la prueba. Lo que la sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de la que dispuso, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. Por todo ello, no resultó vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 71/2022
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En su escrito de preparación, se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del art. 25.1 CE, principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad y la jurisprudencia que lo desarrolla; b) vulneración de la jurisprudencia que desarrolla la falta grave prevista en el art. 8.9 LORDGC; c) vulneración del derecho a la presunción de inocencia -art. 24 CE-; d) error en la valoración de la prueba. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 46/2022
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Únicamente cabe suspender los plazos cuando la causa por la que no es posible la práctica de alguna diligencia o notificación sea imputable al interesado, por lo que, en el acuerdo de suspensión, el instructor debe motivar su causa y porqué resulta imputable al interesado. En el caso, la sala no comparte el criterio del tribunal de instancia, que consideró que la causa de la suspensión del expediente era imputable al interesado porque se encontraba fuera de su residencia -aunque tal ausencia estuviera justificada por prescripción facultativa y constara que el expedientado se encontraba perfectamente localizado fuera de su domicilio-. El instructor no debió acordar la suspensión del expediente por causa imputable al interesado -art. 43.4 LORDGC-, sino la práctica de la notificación en la forma contemplada en el art. 44 LORDGC -mediante dos intentos de notificación domiciliaria en momentos diferentes en el plazo de tres días y, en caso de resultar infructuosa, mediante la publicación de la resolución por edictos-. No computándose en el plazo de caducidad el tiempo durante el que el expediente estuvo suspendido por acuerdo del instructor, transcurrieron más de dos meses desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución que le puso fin, por lo que, en dicha fecha, el expediente había caducado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 67/2022
  • Fecha: 17/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En su escrito de preparación, el recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el art. 25.1 CE, al no haberse apreciado por el tribunal de instancia la prescripción. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 73/2022
  • Fecha: 17/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En su escrito de preparación, el recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos y a la invariabilidad e intangibilidad de los pronunciamientos judiciales -arts. 24.1, 117.3 y 118 CE-; b) el derecho a un proceso con todas las garantías -arts. 24.2 y 103 CE-; c) el derecho a la presunción de inocencia -art. 24.1 y 2 CE-, en relación con las faltas graves de los arts. 7.2 y 39.2 LORDFA; d) el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en relación con las faltas graves de los arts. 7.2 y 39.2 LORDFA. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 70/2022
  • Fecha: 17/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En su escrito de preparación, el recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el art. 25.1 CE, y la jurisprudencia que lo desarrolla; b) el derecho a la presunción de inocencia -art. 24 CE-; c) error en la valoración de la prueba; d) indefensión, por vulneración de los preceptos anteriormente citados. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 64/2021
  • Fecha: 30/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La interposición en plazo del recurso contencioso disciplinario militar imposibilita comprender la indefensión alegada al respecto. No puede prosperar la alegación referida a la prescripción de la infracción, pues el dies a quo a tener en cuenta en el cómputo del plazo no es la fecha de comisión de los hechos por los que el recurrente resultó condenado en vía penal, sino la fecha en la que gana firmeza la sentencia condenatoria o, en todo caso, aquella en la que se acuerda el archivo de la ejecutoria penal. No cabe hablar de respuesta excesiva, desproporción ni lesión del derecho a la legalidad sancionadora, en la medida en que el reproche penal -primero- y el disciplinario -después- obedecen a la vulneración de distintos bienes jurídicos objeto protección y la dualidad pena-sanción administrativa se revela necesaria para abarcar la totalidad del injusto penal y disciplinario. La sanción de separación de servicio se impuso teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 19 LORDGC, en especial, la entidad de la pena impuesta en vía penal -3 años y 6 meses de prisión- y la gravedad de la conducta -que dio lugar a una condena por delito de revelación de secretos a un guardia civil destinado en un equipo contra el crimen organizado-, comportamiento que contradice frontalmente las exigencias de integridad y dignidad que le eran exigibles. No se aprecia, en consecuencia, ausencia de la motivación reforzada exigida para la imposición de la sanción más grave de las posibles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 14/2022
  • Fecha: 30/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la conducta del recurrente no puede apreciarse dolo, pero, a la vista de sus antecedentes médico-psiquiátricos, tampoco puede apreciarse culpa o negligencia en su actuar, pues se encontraba afectado, al menos desde un año antes de los hechos enjuiciados, por un transtorno adaptativo depresivo que le impedía realizar su actividad con normalidad, lo que exige descartar la imprudencia o falta de cuidado precisa para integrar el subtipo disciplinario aplicado. La responsabilidad por culpa se fundamenta en la omisión de aquella diligencia que exige la obligación o conducta que el responsable debe realizar, es decir, en la ausencia del cuidado debido, pero en el supuesto actual es fácil constatar que la no presentación del recurrente en algunos de los controles médicos que debía realizar no puede atribuirse a una falta de cuidado, en sentido estricto, sino a la propia naturaleza de su enfermedad, un transtorno psíquico relevante que por su propios efectos sobre la consciencia del recurrente permite excluir su responsabilidad a título culposo.

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