Resumen: El art. 24 CE ha de favorecer el acceso de los ciudadanos a la justicia, pero es constitucionalmente legítimo que el legislador imponga un requisito como el del establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción, en cuanto que preserva o tiende a preservar un valor o principio constitucional, como el de la seguridad jurídica. En consecuencia, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en el que estos han de cumplirse, apreciación extensible al ejercicio mismo de las acciones. En el caso, se está ante un claro supuesto de extemporaneidad, al haberse rebasado ampliamente el plazo legal de 30 días concedido para la interposición del recurso de casación, lo que constituye una causa de inadmisión que, en este trance, determina la desestimación del recurso.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso l parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el art. 24 CE, sobre el derecho a la presunción de inocencia; b) el art. 25.1 CE, con vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad; y c) el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho de defensa efectiva, causando indefensión. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) infracción del art. 24 CE, tutela judicial efectiva; b) vulneración del art. 25 CE, principio de legalidad. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) infracción del art. 8.8 LORDGC, en relación con el art. 11.2 de la misma, al aplicar inadecuadamente el art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25 CE, principio de tipicidad de la falta administrativo-disciplinaria militar. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: No concurre causa de nulidad de las previstas en el art. 47.1 Ley 39/2015, por lo que resulta conforme a Derecho la resolución ministerial recurrida que acordó inadmitir la solicitud de revisión de oficio sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado. El recurrente no ha acreditado ni el carácter indispensable de la prueba denegada o no practicada ni su necesidad para la fijación de los hechos con relevancia disciplinaria, sin que haya concretado de qué manera se le originó una indefensión material real y efectiva. La autoridad sancionadora dispuso de prueba de cargo bastante, valorada de forma racional, lógica y no arbitraria, siendo más que suficiente la respuesta que a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia dio la resolución ministerial impugnada. De lo actuado no se desprende la certeza de las aseveraciones del recurrente sobre la infracción de su derecho a la intimidad y a no sufrir trato degradante en la toma de las muestras de orina que, conforme argumenta la resolución ministerial recurrida, se obtuvieron con respeto a lo dispuesto en la Instrucción Técnica entonces vigente. Las alegaciones relativas a la atipicidad de la conducta y a la infracción del principio de individualización de las sanciones se formulan ex novo, al no haberse hecho valer cuando se solicitó la revisión de oficio, lo que constituye causa de inadmisión, aunque, además, se estima que tampoco concurren en el caso las invocadas infracciones.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: a) infracción de los arts. 41 y 55 LORDFA y 25 CE, derecho a la defensa en un proceso justo y con todas las garantías; b) infracción del art. 50 LORDFA, en relación con el art. 24 CE, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia; c) vulneración del principio de tipicidad recogido en el art. 25 CE, en relación con el art. 8 LORDFA; d) vulneración del art. 22 LORDFA, en relación con el art. 25 CE, por lesión del principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Incurre el recurrente en un notorio desenfoque procesal sobre lo que constituye el objeto del recurso de casación -que no es otro que la sentencia de instancia y no la resolución sancionadora-, ya que se limita a reproducir el debate ya suscitado y concluido en la instancia, como si este fuera un recurso de plena cognición sobre el total objeto de la pretensión actuada en la primera. A pesar de que tras la LO 7/2015 el recurso de casación contencioso-administrativo ha quedado reducido al control de cuestiones jurídicas, con exclusión de las de hecho, en el ámbito del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables y en el que no existe segunda instancia que permita revisar los hechos- cabe una interpretación más laxa que permite extender el análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia pudo ser arbitraria o irrazonable. El tribunal sentenciador dispuso de elementos probatorios de signo claramente incriminador, valorados mediante un discurso razonable que los enlaza con el relato fáctico que se dio por probado, a través unas conclusiones que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. También analizó razonablemente los motivos por los que no tuvo en cuenta la grabación aportada por el recurrente como prueba de descargo. Por todo ello, no resultó vulnerado el derecho a la la presunción de inocencia.
Resumen: El tipo disciplinario aplicado es un tipo parcialmente en blanco, que debe ser completado. No obstante, la complementación aparece correctamente realizada y concretada, ya que el tipo aplicado se refiere a la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de una orden, que, en el caso, era muy precisa, como era la de comunicar a la superioridad si las dependencias y vehículos oficiales habían sido desinfectadas -días después de haberse decretado el confinamiento por el Covid-19- de manera altruista por una empresa seria. La alegación del recurrente sobre la imprecisión de la orden en lo relativo a lo que debía entenderse por una empresa "seria" resulta forzada, pues ninguna duda tuvo, como comandante de puesto, para considerar que la empresa que se ofreció de modo altruista a realizar los trabajos de desinfección era una empresa seria, por lo que aceptó el ofrecimiento y se llevaron a efecto los referidos trabajos de desinfección. Una vez realizados los trabajos, nació la obligación de informar de ello a la superioridad, como estaba expresamente ordenado. No habiéndolo hecho, el incumplimiento resulta palmario, por lo que la concurrencia de los elementos del tipo leve apreciado es evidente.
Resumen: El interesado tuvo acceso a la jurisdicción, obteniendo respuesta razonada, con pleno respeto al canon de motivación constitucionalmente requerido, sin que se produjera indefensión. El tribunal de instancia ponderó cabalmente cuantos elementos de juicio tuvo a su disposición, al haber quedado meridianamente acreditados los hechos una vez valoradas las ratificaciones y testificales evacuadas, así como la documental existente en las actuaciones, valoración que, a todas luces, se acomoda a las reglas de la lógica y la experiencia. La falta leve de retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones es un tipo disciplinario en blanco que exige que la Administración concrete la norma de la que predica un inexacto cumplimiento, integración complementaria que tuvo lugar en la resolución sancionadora, luego confirmada por la sentencia dictada por el tribunal de instancia, ya que en ambas se hace referencia al deber de veracidad en asuntos del servicio impuesto por los arst. 7.1 Ley 29/2014, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, y 34 RR.OO. La previsión típica quedó colmada, ya que los hechos cumplían sus elementos tipológicos: condición de miembro de la Guardia Civil del sujeto activo; conducta consistente en una inexactitud, en el caso, faltando a la verdad en relación con una falsa asistencia médica por un invocado dolor de rodilla; inexactitud íntimamente ligada a los deberes y obligaciones de los miembros de la Guardia Civil.
Resumen: En su escrito de preparación, la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido: a) el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho de defensa y el derecho a la práctica de las pruebas admitidas; b) el art. 24 CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva , con infracción de los derechos de defensa y de presunción de inocencia; c) el art. 25.1 CE, con vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del art. 9.3 LORDGC, con error en la valoración de la prueba. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.