Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) vulneración del art. 9.3 CE (seguridad jurídica); b) vulneración del art. 24 CE (presunción de inocencia); c) vulneración del art. 25 CE (principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad). La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) infracción del art. 24.2 CE (derecho de defensa); b) infracción del art. 25.1 CE (principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad); c) infracción del art. 19 CE (derecho a la libre circulación por el territorio nacional; y d) infracción del principio de proporcionalidad, al amparo del art. 19 LORDGC. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el art. 11.1 LOPJ, en relación con los arts. 8.1 y 18.2 CE y con el art. 39.5 LORDGC; b) el derecho fundamental a la presunción de inocencia; c) el art. 25 CE, principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del art. 8.9 LORDGC; y d) el derecho a un proceso con todas las garantías. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) vulneración del art. 24 CE (presunción de inocencia); vulneración del art. 25.1 CE (principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad). La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación, la parte que recurre considera que la sentencia ha infringido: el art. 24.1 -sic- CE, relativo al principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad y la jurisprudencia que lo desarrolla; error en la valoración de la prueba. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: infracción de la jurisprudencia de la sala en relación con el art. 54.2 de la LOGC y demás preceptos concordantes. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; b) el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho fundamental a la defensa; c) el art. 25.2 CE, por vulneración del principio de legalidad; y d) el art. 19 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el art. 24 CE, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, así como en lo que respecta a la vertiente del principio de legalidad sancionadora y del principio in dubio pro reo y, también estima que se ha vulnerado el art. 24.2 CE, al considerar conculcado el principio de presunción de inocencia. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el principio de inmediatez exigido en el art. 54 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: No puede prosperar una alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva basada en una suerte de presunción de inocencia invertida, consistente en cuestionar desde la perspectiva fáctica, como hace la representación legal de la Administración sancionadora, la valoración probatoria del tribunal sentenciador, que, a la vista de la prueba practicada, incluida la realizada en sede judicial, no obtuvo la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia de la parte a la que realmente asiste tal derecho, que no es otra que el sancionado. En contra de lo que parece pretender la Abogacía del Estado, ni la ley ni la jurisprudencia que la interpreta obligan a los órganos judiciales a dar prevalencia a las presunciones de la comisión de la infracción disciplinaria en las que se basa la Administración sancionadora sobre la prueba directa practicada en el procedimiento.