Resumen: La Audiencia Provincial se abstuvo de conocer sobre el fondo del asunto por falta de jurisdicción. Esta decisión se fundamentó en el argumento de que existía un supuesto acto administrativo, declarado firme y consentido, que habría extinguido la concesión funeraria, impidiendo que tanto los tribunales civiles como los contencioso-administrativos revisaran sus efectos. Así, la resolución se sustentó en la imposibilidad de que se revisara, en vía civil, el contenido de un acto que se consideró administrativo. Sin embargo, esta conclusión no es correcta, ya que se basa en una premisa equivocada: el acuerdo del consejo de administración de la demandada, por el que se declara la extinción del derecho funerario del demandante sin derecho a devolución de cantidad alguna, no constituye un acto administrativo, pues no emana de una Administración Pública ni está sometido al Derecho Administrativo. La demandada no es una Administración Pública, sino una entidad de derecho privado, concretamente una sociedad mercantil local (art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL), que se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en aquellas materias en las que le resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y de contratación (art. 85 ter LBRL), salvedad que no concurre. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Allanamiento de la recurrida: el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se confirma la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación.
Resumen: Se discrepa por la apelante sobre la forma de practicar la deducción por la cláusula rebus sic stantibus que se concretó en sentencia en la rebaja del 50% y se plantea si es solo respecto de la renta o se incluyen todos los conceptos incluidos como debidos en la liquidación del contrato de arrendamiento en concreto la fianza, garantía prestada y maquinaria dejada en el local, pues en este último caso, se alega que se estaría practicando la reducción a partidas abonadas exclusivamente por el arrendatario y así lo estima el Tribunal, estableciendo que la rebaja del 50% es sobre la renta, pues la cláusula trata de compensar entre partes las consecuencias de una situación extraordinaria como es el COVID 19, y por tanto no puede aplicarse a partidas abonadas solo por el arrendatario, debiendo reducirse a la mitad la suma que se consideró debida por rentas, minorando del resultado la fianza, garantía y el valor de la maquinaria dejada en el local, siendo el resultado favorable al arrendatario y por tanto ninguna suma debe al arrendador, estimándose el recurso, con la consecuente desestimación de la demanda.
Resumen: Nulidad por error de productos financieros: adquisición de títulos de Certificados de Depósitos para Acciones de Triodos Bank. La demandada no incumplió sus obligaciones precontractuales, proporcionó al demandante la información adecuada en cuanto a las características y riesgos de la inversión, no se incumplieron los elementos esenciales del contrato; precio, liquidez y mercado, pues la suspensión de facilitar las transacciones en el mercado interno no constituyó ningún incumplimiento contractual. Se desestima igualmente la acción de resolución por infracción del deber de información. El incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Podía ejercitarse una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Y en el caso el riesgo aún no se ha materializado y la causalidad se rompe si es necesario que el demandante autorice la negociación en el mercado libre para que se produzca.
Resumen: Es preciso partir de la premisa de que el artículo 160 f) TRLSC establece que es competencia exclusiva de la junta general de una sociedad de capital acordar, en su caso, la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales; pero no indica qué consecuencias se derivan del incumplimiento de dicha regla. Esta omisión del legislador ha dado lugar a un interesante y polémico debate entre la doctrina científica, que se encuentra dividida en dos grandes corrientes: i) La de aquellos que consideran que la sociedad quedará vinculada frente a terceros de buena fe por aplicación analógica del artículo 234.2 TRLSC, y sin perjuicio de los efectos internos que para los administradores pueda conllevar el incumplimiento de dicha regla. ii) Frente a esta postura se encuentra la de aquellos que ven en la regla del artículo 160 f) TRLSC una norma que atribuye reserva legal de competencia en asuntos de gestión a la junta general y cuya autorización constituye un requisito de validez y eficacia de las operaciones sobre activos esenciales de la sociedad, de modo que su incumplimiento debe tener como consecuencia la nulidad radical de la operación efectuada sobre tales activos esenciales por los administradores.
Resumen: Simulación de contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos. Intención de donación de la vivienda. La petición de nulidad del contrato por simulación no se resuelve porque no se ha planteado reconvención y no es motivo de recurso de apelación aunque los argumentos se exponen en el escrito de oposición a la apelación. En todo caso, el contrato de cesión se suscribió y el mismo recogía obligaciones recíprocas. Aunque la firma viniese del consejo dado por los asesores de los cedentes, no por ello se trató de una mera declaración formal sin contenido obligacional alguno. Hay que estar simplemente al contenido del contrato, y a la determinación de si en este caso existió o no incumplimiento por parte de la demandada en la obligación legal de prestar alimentos, sin que de ningún modo deba ponerse en duda su validez o eficacia. No se aprecia el incumplimiento del contrato pues la prueba practicada indica que la obligada a prestar alimentos desarrolló las tareas correspondientes (acompañarla a médicos, supervisar tratamientos, gestionar gastos, etc.) hasta que otros miembros de la familia le conminaron expresamente para que dejase de hacerlo. No se imputa incumplimiento a la parte demandada, fueron otros miembros de la familia los que interfirieron en esa prestación, asumiendo en cualquier caso por ellos mismos la función de asistencia y cuidado.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones emitidas antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
Resumen: Se declaró en la instancia la nulidad del contrato de compraventa por el que el demandado vendió a la demandada diversas acciones de una entidad que representaban el 94% de su capital social, por simulación absoluta. Se alega por los apelantes, que puesto que el demandado había estado casado con la actora en régimen de gananciales, se siguió un procedimiento sobre la liquidación de la sociedad de gananciales en el que se discutió la inclusión en el activo de las acciones objeto del presente juicio, pretensión que fue rechazada, no sólo habría precluido la posibilidad de alegar los hechos en los que se basaba la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los arts. 400.2 y 222 de la LEC, sino que, además, dicha cuestión quedó definitivamente resuelta. El motivo se rechaza pues en los estrechos cauces del procedimiento previsto para la liquidación de una sociedad de gananciales, una vez suscitada controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, y como ocurría en el caso de autos, debe continuar por los trámites del Juicio Verbal, y por lo que no podía plantearse la nulidad del contrato de compraventa de acciones objeto del presente, por ser el objeto de aquél limitado a tales extremos. Las acciones no serían acumulables, y no sería factible pues la demandada no era parte en el proceso de liquidación.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda así como acordó el desahucio de la arrendataria. Sin entrar en el fondo del asunto, rechaza el recurso por entender que el mismo ha sido interpuesto fuera de plazo. Por el apelado se planteó que, dado que las solicitud de complemento de la sentencia fue declarada manifiestamente improcedente, el cómputo del plazo de interposición del recurso debe de contarse desde la fecha de la notificación de la sentencia y no del auto denegando el complemento. Parte de la base de la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual el auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada, de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra tal resolución comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución que resuelva la petición. No obstante, el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos, evitando que los mismos queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal, lo que entronca por la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, especialmente en el caso de recursos manifiestamente improcedentes, cercanos al fraude procesal, lo que no interrumpe el plazo del recurso.
Resumen: Se confirma la decisión de la instancia que considera nula la escritura de aceptación y partición de herencia por cuya virtud se adjudicó un determinado bien luego donado al apelante, y extiende la nulidad a dicha donación. No cabe considerar que concurra consentimiento por el hecho de que se desconociera su declaración de incapacidad, o por el hecho de que el incapacitado acudiera a dicho acto de otorgamiento, faltando uno de los elementos esenciales contemplados en el artículo 1261 del Código Civil que determina la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y por tanto, no cabe invocar el beneficio de la partición. Careciendo de trascendencia la posibilidad o no de que las adjudicaciones efectuadas se realizaran en perjuicio o no de dicho coheredero, ya que lo cierto es que el mismo no otorgó válidamente su consentimiento y por tanto, ello determina la nulidad de dicho acto. Puesto que el objeto de donación es la mitad indivisa de la finca objeto de litis, que se le atribuyó al donante por adjudicación en pago de su participación en la sociedad de gananciales, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en virtud de la liquidación de gananciales practicada en dicho acto, dado que el cónyuge supérstite carece de capacidad para efectuar actos de disposición sobre los bienes que la integran, hasta que practicada la liquidación, en esta caso dicha donación es nula pues la adjudicación no se hace con el concurso de los herederos de fallecido.