Resumen: Recurren las empresas codemandantes su condena a una sanción administrativa por infracción muy grave consistente en haber incurrido en cesión ilegal. Partiendo de la limitada admisibilidad del recurso interpuesto (por causa de la cuantía litigiosa y su afectación) y tras rechazar la caducidad excepcionada (al fijarse como dies a quo aquel en que deviene firme la resolución que abre la via jurisdiccional) se advierte por el Tribunal que no siendo la sentencia susceptible de recurso en materias distintas de aquella advertida infracción procedimental y sobre la base de que no procede examinar las restantes cuestiones planteadas, ni singularmente la existencia de cesión ilegal, se rechaza la minoración de la sanción impuesta pues si bien el perjuicio en el concreto aspecto del salario es inferior al que estimó la ITSS, la propia recurrente reconoce que los trabajadores ilegalmente cedido cobraban el 94,15% del salario que hubieran cobrado con el otro convenio, de modo que como mínimo acepta que sufrían un perjuicio de algo más del 5%. Tampoco cuestiona que fueron varios los trabajadores afectados, y no uno solo; ni que el convenio aplicado contemplara, en aspectos distintos al salarial, condiciones peores que las previstas en el convenio que debía haberse aplicado, de modo que concurrían circunstancias fácticas justificativas de la imposición del importe agravado.
Resumen: La Sala entiende que el pase a reserva de un Guardia Civil, situación administrativa distinta a la de retiro en que se mantiene la relación funcionarial- que, de modo distinto a la situación de retiro n, en que se produce la extinción definitiva sin posibilidad de llamamiento alguno, no procede la compensación económica instada. Aun cuando la dicción literal estatuto básico del empleado público permita contemplar dicha compensación económica por vacaciones no disfrutadas por bajas laborales para supuestos diferentes a la jubilación por incapacidad o el fallecimiento, ello no ampara el supuesto presente del mero pase a situación de reserva activa por edad sin mayor especificación.
Resumen: En el presente caso se ha acreditado los ingresos del 2º y 3º trimestre del ejercicio 2019 y los del 2º y 3º trimestres del ejercicio 2021 y, de su comparación se acredita la reducción en más del 50%, sin que la norma exija, a la hora de calcular los ingresos del año 2021, establecer los ingresos de forma proporcional a los días efectivamente trabajados, en caso de que durante esos períodos el trabajador hubiera estado en situación de incapacidad temporal. El precepto utiliza la expresión "periodo en alta en el segundo y tercer trimestre de 2019 y se comparará con el segundo y tercer trimestre de 2021", haciendo referencia no a la situación de alta médica, sino a la de alta en el régimen correspondiente. El cómputo de la gestora, además de no estar amparado en la norma, presume que los ingresos son los mismos por cada uno de los días en que se presta actividad y así divide los 10.664 euros ingresados en el segundo y tercer trimestre del ejercicio 2021, entre los días que no estuvo de baja, para hallar así los ingresos diarios y multiplicarlos a su vez por 180 días, como si de un salario base diario se tratara y no los ingresos de un autónomo que, precisamente, en atención a la naturaleza de la actividad, por cuenta propia, están sujetos a diferentes circunstancias que determinan variaciones diarias, de modo que los días en los que no estuvo de IT, pudo haber percibido mayor importe diaria del que la gestora pretende aplicar.
Resumen: Nulidad de la SJS. La resolución no es nula, no se evidencia quebrantamiento procesal grave ni indefensión para la empresa, no habiendo utilizado la empresa la vía procesal adecuada para combatir la SJS por falta de acción y además la doctrina del TS afirma que el finiquito no tiene efecto liberatorio sobre conceptos omitidos y no abonados. Premio de jubilación. El actor no tiene derecho porque el convenio dispone que solo aplica a empleados que se jubilen a los 65 años o más y no contempla ninguna extensión a jubilaciones anticipadas, siendo doctrina del TS que las mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social deben interpretarse según el texto pactado, sin extensiones a situaciones no previstas específicamente -jubilación anticipada a los 63 años-. Abono con motivo del día del seguro. El actor tiene derecho porque el convenio no distingue entre tipos de jubilación ni establece limitaciones de edad, aplicándose a todos los jubilados o trabajadores en invalidez total y permanente, sin excepciones y no es una mejora de seguridad social, sino una prestación autónoma incluida en el convenio que debe abonarse anualmente.
Resumen: El Tribunal desestima el recurso que formula la demandante contra la sentencia que desestima la demanda impugnatoria del despido disciplinario que acordó la demandada, por considerar que había cometido una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, consistente en poner a una persona a actuar como dependienta en la tienda en la que trabajaba un día, habiendo efectuado dos ventas que cobró una en metálico con la caja del establecimiento y otra con tarjeta, siendo que no estaba autorizada a ello. El recurso remarca que la demandante era la única empleada en la tienda, que está en Galicia, mientras que la empresaria reside en Valladolid y que le reportaba vía telefónica diariamente, que estaba la trabajadora en situación de incapacidad temporal y que acudió a tal vía por las propias presiones de la empresaria, que pretendía tener la tienda abierta, no obstante su baja laboral. Considera que, más que dependienta era encargada en el establecimiento y que por ello hubo de actuar esa medida de urgencia. La Sala, tras inadmitir la reforma fáctica propuesta en el recurso por variadas razones, desestima el recurso, entendiendo que no tenía autorización empresaria alguna para esa sustitución de una persona cuya identidad se sigue desconociendo y que pudo acceder a la caja y al sistema de cobro telemático existente en la empresa. Igualmente considera que no procedía la acumulada reclamación de cantidades, que fue ya desestimada en juicio, al existir ya otra reclamación.
Resumen: Recurre la actora la sentencia de instancia que estima solo en parte su reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues siendo la cuestión planteada si debe incluirse en el complemento por IT previsto en el convenio el plus de disponibilidad, entiende que no fue la voluntad de las partes negociadoras incluir el percibo del citado plus durante la IT, dado que el convenio no sólo excluye la posibilidad de que opere la disponibilidad, sino que añade expresamente que no se tendrá que retribuir dicho concepto durante la IT.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado en un supuesto déficit de motivación pero omitiendo toda cita normativa, al limitarse a discrepar de la valoración judicial de la prueba practicada. En respuesta a la cuestión de fondo referida tanto a la existencia (o no) del despido ¡ como la relativa a una MSC negada por la recurrente, parte el Tribunal del revisado relato fáctico; advirtiendo (frente a lo decidido en la instancia) que la trabajadora activó la posibilidad que el Estatuto le confiere de rescindir su contrato ante el perjuicio que le irrogaba la modificación de su horario. Perjuicio que debe ser alegado y probado no presumiéndose su existencia. A esta circunstancia se añade la relevancia del comportamiento de la empresa ante la comunicación de la trabajadora optando por la extinción indemnizada, pues si acepta la comunicación extintiva y le da de baja en la SS (abonándole el finiquito, pero sin incluir la indemnización prevista) se puede interpretar que otorga validez a su opción. Ejercitando ésta una acción de despido (tácito) al haberse producido su baja sin indemnización, considera el Tribunal (frente a lo decidido en la instancia y en armonía con lo argumentado de contrario) que no nos encontramos ante una unilateral decisión extintiva de la empresa al ser la trabajadora quien, haciendo uso de aquella facultad, le remite una comunicación en la que manifiesta su decisión de rescindir.
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia (por injustificada) extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida por entender que su patología no era de la suficiente entidad como para considerarlo tributario de una IPT. Reproduciendo las pautas de análisis (judicial) respecto a la regularidad de esta causa objetiva de extinción (entre las que destaca su desvinculación del eventual reconocimiento de una Incapacidad Permanente y la eficacia probatoria a derivar de lo informado por los Servicios de Prevención; informes ineficaces a los efectos de fundamentar una extinción mecánica del contrato afectado por los mismos), se remite la Sala a la critica apreciación llevada a cabo por el Juzgador de su contenido en conjugada referencia al conjunto de la prueba valorada en la instancia; advirtiendo (en aplicación al caso de la Doctrina Comunitaria que cita) que cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos de la Directiva 2000/78. Ajuste que no puede razonablemente implementarse en un caso en el que las secuelas que presenta el recurrente le impiden prestar sus servicios en un puesto alternativo; no cuestionándose la imposibilidad de reubicarlo en otro diferente.
Resumen: Se confirma que la contingencia del proceso de incapacidad temporal es común y no tiene su origen en causa profesional de accidente de trabajo, al no constar la existencia de un suceso que fuese el determinante de la lesión padecida por la trabajadora, que es una afectación en el tobillo derecho y que esta imputa al calzado de trabajo facilitado por la empresa. La Sala después de describir el concepto del accidente y la presunción de laboralidad, reitera que se carece de la prueba de la acreditación del hecho base de la existencia de un accidente, y ello porque lo que consta es un dolor en extremidades después del trabajo que no queda amparado por la presunción de laboralidad.
Resumen: Reitera la Mutua su impugnación de la resolución que leimputó la responsabilidad en el abono (al 100%) de la cantidad reconocida al beneficiario afecto de LPNI; al considerar que deriva de EP de epicondilitis ocasionada por su trabajo como encofrador para varias empresas siendo la cobertura del riesgo durante su actividad laboral de exposición al riesgo en porcentual relación del tiempo de servicios prestado para cada una de ellas (en aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial sobre el reparto de responsabilidades). Reproduciendo lo ya manifestado en pronunciamientos previos del mismo Tribunal reitera la Sala (en aplicación de una consolidada jurisprudencia) que la regla general es que la responsabilidad corresponde a la entidad en que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante; pero, en los supuestos de enfermedad profesional, éste no se produce en un momento concreto, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Y siendo así que durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad -silicosis crónica- y durante el mismo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en la Mutua codemandada- la responsabilidad derivada de las prestaciones debe imputarse en proporción al tiempo.