Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento y por un policía local contra sentencia que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento y por un policía local contra sentencia que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda en la que la trabajadora reclamaba la prestación por cese de actividad desde la fecha de la solicitud que se presentó tras finalizar el periodo de incapacitad temporal. El Tribunal desecha algunas de las alegaciones de infracción de normas que no argumenta suficientemente y concluye en lo demás que, al encontrarse la demandante en incapacidad temporal, ha de aplicarse la norma específica conforme a la que, llegado el momento del cese de actividad, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad hasta que la misma se extinga, en cuyo momento pasará a percibir la prestación económica por cese de actividad que le corresponda descontando de ésta el tiempo percibido en incapacidad temporal desde que tuvo lugar el cese de actividad; en consecuencia, se estima en parte el recurso.
Resumen: La Sala rechaza que la demandante tenga el derecho a la mejora interesada: no se impugna la SJS en lo referido al convenio aplicable, que sería el de la Industria del Metal, y no el XIV de Ericsson, ya que la actora nunca prestó servicios para esa empresa y, el Acuerdo de homogeneización (BOE 01-12-06) situaba a su colectivo bajo ese marco; el convenio del Metal solo prevé complemento en contingencias profesionales y la IT de la actora fue por enfermedad común; aunque en nóminas constan abonos por complemento IT, en 07-22 se practicó ajuste y descuento de lo abonado (02 a 06), por lo que no hay error en los hechos; no se alegó una CMB y la eventual mejora sería voluntaria y limitada -mientras duró el vínculo- , no existiendo prueba de abono tras la extinción; la jurisprudencia invocada es inaplicable, trataban mejoras pactadas en convenio sin límite postcontractual y aquí no hay tal previsión convencional; el finiquito tiene eficacia liberatoria, se firma sin salvedades, con la nómina de ese mes ya descontando el complemento.
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal del demandante por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2021 y el 21 de febrero de 2023, deriva de contingencia de enfermedad común, y no de un accidente de trabajo del año 2020 que consistió en una intoxicación por inhalación de humos y productos tóxicos. El trabajador padecía una enfermedad previa de EPOC; no se aplica la presunción de laboralidad y consta que del proceso del accidente de trabajo resultó un alta con curación, además el actor sufre un alcoholismo.
Resumen: Se declara que la incapacidad temporal tiene su origen en enfermedad profesión al existir un proceso inflamatorio irritativo de vía aérea, causado por la exposición a unas sustancias químicas, actividad que está listada en el RD 1299/2006, Anexo 1, y que se ha ido gestando con un determinado tiempo, que puede ser de afectación inmediata o retardada, y que ha dado lugar a un diagnóstico de bronquitis y neumonitis por productos químicos, gases, humos y vapores que se encuadra en la enfermedad profesional, que a diferencia del accidente de trabajo no necesita de la prueba del nexo causal. La revisión de los hechos se ha estimado en parte.
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal tiene su origen en enfermedad común. Se examina la nulidad de la sentencia y se indica que la misma adolece de incongruencia extra-petita al pronunciarse sobre la enfermedad profesional, cuestión esta que no se planteaba en la demanda, pero dada la suficiencia del relato factico de la sentencia, que no ha sido combatido por ninguna de las partes, procede resolver la cuestión objeto de debate. Sobre ello se indica que tratándose de un proceso de COVID-19 no constan elementos circunstanciales sobre los días previos al contagio que permitan afirmar que este tuvo su origen en accidente de trabajo, no pudiéndose aplicar la normativa introducida en el Real Decreto-ley 19/2020 al ser posterior.
Resumen: En el presente supuesto, considera la Sala que no acredita la empresa demandante de modo fehaciente el motivo del despido disciplinario, lo basa solo en el bajo rendimiento de la trabajadora, un mes después de volver de la baja médica; no acredita que intentara una readaptación del puesto de trabajo, ni tampoco que la trabajadora fuera avisada con carácter previo de las conductas negligentes y voluntarias que pudieran ser causa de despido en ese momento. El empresario no ha concretado las tareas concretas que la trabajadora no desempeñaba de manera correcta o que pudieran suponer una reducción de la cantidad o calidad de su trabajo, resultando muy representativa de la situación de connivencia y fraude. De este modo, debe llegarse a la conclusión de que a través de la situación de un despido disciplinario se pretendió simular una rescisión del contrato de trabajo, por bajo rendimiento de la trabajadora, sin justificación alguna de los motivos de ese despido y sin que tampoco fuera impugnado por la propia trabajadora, pese a llevar trabajando en la empresa desde hace más de 20 años, teniendo en cuenta la cercanía con la edad de jubilación y habiendo accedido al desempleo el 30.05.2023, conductas que ha de estimarse integrante de la infracción prevista en el Art. 23 c) del RDL 5/2000 (por lo que no resulta infringido el principio de tipicidad), faltando el requisito de involuntariedad que la legislación española exige como necesario para estar en situación de deseempleo.