Resumen: La discusión se centra en determinar si el dolor, que podría tener su origen en un padecimiento degenerativo, se desencadenó en tiempo y lugar de trabajo. La Magistrada de instancia, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, ha concluido que la baja litigiosa debe ser entendida como derivada de accidente de trabajo, pues, a pesar de sus precedentes, consta en el hecho probado segundo que el día 6 de enero de 2023, la trabajadora, cuando estaba cogiendo una olla desde una posición de cuclillas, se resintió en la rodilla, aunque siguiera trabajando. Dicho hecho probado no ha sido modificado. En consecuencia, la Sala parte de que la trabajadora, tras efectuar un esfuerzo en tiempo y lugar de trabajo, sufrió una afectación en su rodilla que nos permite aplicar la presunción de laboralidad al suceso, por el que fue asistida médicamente en dicha fecha. Por otro lado, el hecho de que la trabajadora tuviera antecedentes degenerativos tampoco impide que se califique la baja médica discutida como derivada de accidente de trabajo, pues estaríamos ante la agravación de dolencias previas de origen degenerativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 156.2.f) de la vigente Ley General de la Seguridad Social.
Resumen: El pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia se asienta sobre un extremo neurálgico y esencial, como es el relativo a que la concreta actividad laboral de la demandante, en el servicio de quirófano para intervenciones programadas -que no el de urgencias-, no se encuentra incluida dentro del acuerdo alcanzado el 17.12.2021 en relación al abono del reclamado turno de solape, por lo que no es atendible la reclamación económica articulada al amparo del mismo. La propia literalidad del acuerdo de solape alcanzado claramente se extrae que solamente se contempla el abono del mismo al personal que despliega sus funciones en la unidad de "quirófanos de urgencias", y ello además por presentar ésta un "...carácter de actividad quirúrgica no programada...", de modo que evidente ha de resultarnos que la concreta actividad y unidad en que está empleada la actora, se recuerda, en el servicio de quirófano para intervenciones programadas, no se encuentra incluida en el acuerdo en cuestión.
Resumen: El importe de la paga de productividad prevista en la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo de Limpieza Integral de Málaga III, Sociedad Anónima para los años 2010-2012, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga de 21 de enero de 2011, fue fijado, mediante sentencia firme de esta Sala de 26 de enero de 2021 , para el año 2013 en 1.419,65 con euros. La determinación de ese importe tuvo en cuenta el contenido del acuerdo del Sercla de 17 de febrero de 2012. Posteriormente, en el acuerdo de fin de huelga alcanzado en el Sercla el 22 de marzo de 2013 se estableció que el importe de dicha paga en 2014 sería de 1.119,65 euros, no estableciéndose previsión alguna para los años posteriores. Y en el acuerdo entre la empresa y el comité de huelga de 15 de marzo de 2016, se acordó que dicha paga pasaría a denominarse transitoriamente "pago a cuenta de sentencia del Juzgado de lo Social número 12, autos 7/2016 ", y ascendía a 867,91 euros brutos para un trabajador con jornada completa.
Resumen: El importe de la paga de productividad prevista en la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo de Limpieza Integral de Málaga III, Sociedad Anónima para los años 2010-2012, fue fijado, mediante sentencia firme de esta Sala de 26 de enero de 2021 , para el año 2013 en 1.419,65 con euros. La determinación de ese importe tuvo en cuenta el contenido del acuerdo del Sercla de 17 de febrero de 2012. Posteriormente, en el acuerdo de fin de huelga alcanzado en el Sercla el 22 de marzo de 2013 se estableció que el importe de dicha paga en 2014 sería de 1.119,65 euros, no estableciéndose previsión alguna para los años posteriores. Y en el acuerdo entre la empresa y el comité de huelga de 15 de marzo de 2016, se acordó que dicha paga pasaría a denominarse transitoriamente "pago a cuenta de sentencia del Juzgado de lo Social número 12, autos 7/2016", y ascendía a 867,91 euros brutos para un trabajador con jornada completa. En ese procedimiento 7/2016, seguido a instancia de la empresa demandada, recayó sentencia firme mediante la que se declaraba que era aplicable en la empresa el referido Convenio Colectivo 2012-2012 con las modificación del mismo derivadas de los acuerdos suscritos en el Sercla entre empresa y comité de huelga el 17 de febrero de 2012 y el 23 de marzo de 2013. Es decir, que la paga de productividad para 2015 y años siguientes continuaría siendo de 1.419,65 euros.
Resumen: Impugna el trabajador sancionado la procedencia de su despido por bajo rendimiento y transgresión de la buena fe contractual, denunciando la infracción del tipo infractor de convenio y de la sugerida doctrina gradualista (dada su antigüedad y la ausencia de antecedentes disciplinarios); a lo que añade la injustificación de un perjuicio objetivable. Reiterando su nulidad al haberse producido el mismo en un contexto de IT.
Descartada su pretensión principal (al haber neutralizado eficazmente el empleador los indicios de vulneración de DDFF asociados a esta condición de salud) se confirma su procedencia pues se trataba de un peón especialista metalúrgico al que (por razón de su cualificación profesional) se le exigía un plus de probidad en el desempeño de su trabajo en el que se acredita incurrió en una demora injustificable en la rebaba de dos piezas; lo que supuso la evidente pérdida en jornadas laborales retribuidas al empleado, cuando debía realizar cada pieza en menos de la mitad del tiempo empleado.
Partiendo de los principios y requisitos propios de este concreto tipo disciplinario al no constar una situación de baja médica durante el período computable que permitan excluir tan dilatado periodo de ejecución de rebaba de piezas de entre 32 a 26 horas, cuando esta función, dependiendo de si viene con menos o más material para rebabar, se tarda entre 3 a 5 horas; se consideran cumplidos los requisitos subjetivo y de actividad comparable y con ellos los exigibles para considerar la gravedad y culpabilidad del incumplimiento imputado.
Resumen: En el presente procedimiento se reclaman el abono de los conceptos de nocturnidad y festivos durante los periodos en los que la trabajadora estuvo en IT. El debate en el recurso de suplicación se centra en la aplicación de la normativa sobre caducidad y prescripción de las prestaciones a las reclamaciones de mejoras voluntarias. La Sala recuerda que las previsiones del artículo 53 de la LGSS, si son aplicables a la mejora de prestaciones, que no quedan sujetas sin embargo a los requisitos del el artículo 72 de la LRJS . Por lo tanto no existe obligación de hacer valer los hechos excluyentes de la pretensión ejercitada en la previa vía administrativa, pudiéndose oponer tanto la prescripción como la retroactividad máxima de los efectos económicos de la reclamación en el acto del juicio, al contestar a la demanda. Y ello aunque la persona trabajadora hubiera formulado extrajudicialmente su reclamación y hubiera obtenido respuesta por la Administración, total o parcialmente desestimatoria porque, en sentido jurídico propio, no ha existido fase de reclamación previa o de vía administrativa previa a la judicial.
Resumen: Se discute si la retroactividad máxima de tres meses establecida en el art. 53 de la LGSS se aplica a las diferencias del complemento de mejora voluntaria de incapacidad temporal que derivan del reconocimiento del derecho a incluir lo percibido en el mes inmediatamente anterior al inicio de la situación de IT por el concepto de atención continuada (guardias). Recurre en casación unificadora la Fundacio Privada Hospital Asil de Granollers. La Sala IV parte de la distinción del art. 44 -pérdida del derecho al percibo- del supuesto del art. 43 -pérdida del derecho a la prestación- y precisa que cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido; por lo que considera que se está ante el supuesto del art.43 LGSS -prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año. Este criterio lo aplica al caso analizado en el que se reclama la inclusión de las guardias médicas en la mejora del complemento de IT que contempla el convenio colectivo y considera que tiene derecho a reclamar las cantidades devengadas desde los tres meses anteriores a la solicitud, por lo que opera la retroactividad del art. 53 LGSS. Reitera doctrina, entre otras, en las SSTS núm. 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022 ), y en la STS 733/2025, de 16 de julio (rcud 2336/2024). STS 733/2025, de 16 de julio (rcud 2336/2024). Estima en parte.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria desestimó la demanda por despido de trabajador conductro nacional, declarando procedente el mismo. Los hechos probados indican que el recurrente, tras finalizar su permiso de paternidad, no se reincorporó a su puesto de trabajo y no justificó sus ausencias desde el 20 de abril hasta el 9 de mayo de 2024, a pesar de los requerimientos realizados por la empresa. El JS consideró que el incumplimiento del deber de asistencia al trabajo y la falta de justificación de las ausencias constituían faltas muy graves, lo que justificaba el despido. En el recurso, el recurrente argumenta que su situación de incapacidad temporal debería haber sido considerada, pero el TSJ concluye que no existe conexión entre dicha incapacidad y las ausencias, ya que la empresa había intentado previamente requerir justificaciones antes de que se emitiera el parte de baja. Por lo tanto, el TSJ desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Bilbao, declara la calificación de improcedente del despido del trabajador por parte de la empresa demandada. Los hechos probados indican que el trabajador había estado en situación de incapacidad temporal y que, tras su alta, fue sancionado y posteriormente despedido por faltas de asistencia y otras conductas. La parte recurrente solicitó la modificación de los hechos probados para ajustar su retribución al momento del despido, pero el TSJ consideró que los documentos presentados no demostraban el error en la redacción original. Además, se argumentó que la prolongada incapacidad temporal no justificaba la nulidad del despido, ya que los hechos imputados fueron verificados y no se consideraron represalias. Por su parte, la empresa impugnó la calificación de improcedencia, alegando que la baja en la Seguridad Social implicaba la extinción del vínculo laboral, pero el TSJ concluyó que dicha baja no cumplió con las formalidades legales, manteniendo así la improcedencia del despido. En consecuencia, el TSJ desestima ambos recursos de suplicación y confirma la sentencia de instancia. Condena en costas (100€)
Resumen: El Gobierno de Aragón interpone un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado parcialmente la demanda de impugnación de sanciones administrativas presentada por la empresa demandante, estableciendo una sanción de 7.501 euros, interesando la recurrente la confirmación de la sanción de 32.500 euros impuesta en vía administrativa, argumentando que la actuación de la empresa se subsume en la infracción muy grave por vulnerar la dignidad de la trabajadora. La Sala de lo Social desestima el recurso y mantiene la sanción impuesta, tras analizar la graduación de la sanción, considerando que la cifra de negocios de la empresa y el perjuicio causado no son aplicables al caso, ya que la baja médica de la trabajadora se debió a una enfermedad común y no exclusivamente a la actuación de la empresa. Además, se concluye que las circunstancias que se alegan como agravantes son inherentes a la infracción en sí misma.
