Resumen: Ninguna de las formalidades exigidas aparecen observadas por el recurso que se examina y que se articula a través de un único motivo, con la única mención del art 193.b) LRJS, más sin identificar que hechos/s de la sentencia recurrida han de ser revisados ni en su caso en qué sentido. Así las cosas, no articulando tampoco ninguna censura jurídica identificable como tal, y a la que en su caso la revisión fáctica hubiera de servir, el recurso debe ser desestimado sin más. En todo caso, de lo que se da por probado resulta que la caída que la recurrente sufrió el 25.7.2022 lo fue en las instalaciones de Mercaolid y mientras realizaba en grupo una acción formativa (carretillero) del programa "Aprender trabajando", organizada por la Fundación Secretariado Gitano en colaboración con el Ministerio de Cultura y la Caixa y ajena por completo a la relación laboral que mantenía con Ikea, en cuyo restaurante prestaba servicios, única cubierta por la Mutua accionante, con lo que la baja (IT) relacionada con la lesión sufrida a consecuencia de tal caída no puede considerarse derivada de accidente de trabajo, ni responsabilizarse a aquella de su atención.
Resumen: En el recurso se alega que, en el presente caso, no resulta de aplicación la STS que se cita por la Sentencia recurrida, al tratarse de un trabajador del RETA y que no puede en modo alguno determinarse como fecha de hecho causante la de fin del periodo de IT en virtud de que la recurrente continuó trabajando hasta el mes de abril de 2016, fecha en la que cesó el negocio, se dio de baja en el RETA y comenzó a percibir la pensión de incapacidad. Para la Sala es claro, en cambio, que la actora tiene derecho al complemento de maternidad reclamado, puesto que el reconocimiento de la prestación de IPT se causó o produjo sus efectos en fecha de 1 de abril de 2016, es decir, con fecha posterior al 01 de enero de 2016, fecha, a partir de la cual se reconocía dicho complemento a las mujeres - después también tras la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, se reconoció a los hombres-. En este caso no podemos tomar como fecha del hecho causante la fecha del dictamen del EVI, ni tampoco la fecha de agotamiento de la I.T., porque existe una Sentencia judicial firme, que declara que la fecha de efectos de la IP es la de 1 de abril de 2016, por lo tanto esa es la fecha del hecho causante en la que quedan definitivamente conformadas las dolencias En cuanto a la fecha de efectos, tiene que ser de tres meses anteriores a la solicitud por razones de congruencia si se pide en la demanda y en el recurso aunque la jurisprudencia reconozca efectos desde el hecho causante a los varones.
Resumen: El actor sufrió el 2-11-2018 un accidente de trabajo al caer y golpearse el hombro derecho contra un radiador, fue intervenido quirúrgicamente para reducción abierta y osteosíntesis de fractura de troquiter de humero derecho, por lo que fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes del Baremo nº 71 y posteriormente baja para retirada de tornillos de 6 de abril al 19 de mayo 2021. Reclama el actor que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19.01.2023 deriva de contingencia del accidente anterior. El motivo no puede ser atendido por cuanto no solo ha transcurrido un lapso temporal entre ambos procesos sin que conste nueva afectación de la articulación por nuevo accidente, sino que la dolencia actual presenta etiología común, pues el mecanismo de calcificación es un mecanismo natural que no se genera por un golpe, sino que es un cambio degenerativo que se produce por depósitos de calcio en el tendón supraespinoso sin que consta que el hecho de sufrir previamente un accidente que afectó a dicho elemento pueda dar lugar a la generación de dichos depósitos, por lo que se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.
Resumen: Mientras que en la sentencia de contraste no hay controversia sobre si debe complementarse el pago de la IT hasta complementar el 100% de los conceptos retributivos en aplicación del convenio colectivo aplicable, en la recurrida se plantea si se debe abonar ese complemento como mejora directa de la prestación de la Seguridad Social.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad ( o subsidiaria improcedencia) de su despido por supuesta vulneración de DDFF al considerarlo reactivo al accidente de trabajo sufrido pues fue a raiz de la presentación del correspondiente parte de baja cuando su empleador decidió extinguir su contrato al tener conocimiento de que sus lesiones podían revestir gravedad. Reproche (jurídico-suatantivo) que a entender de la Sala no se corresponde con el relato judicial de unos hechos que no constatan que la empleadora conociese su situación de IT ni (por tanto) que ésta pudiera ser de larga duración. Cuestión (litigiosa) que el Tribunal examina desde la interpretación que efectúa dse la Ley 15/2022 que no determina una suerte de despido automáticamente nulo por razón de enfermedad sino que se limita a reformar el indicio de vulneración que puede derivarse de la baja médico o de la condición de salud; no alterando (en definitiva) los principios que informan la carga probatoria en tales situaciones.
Y es en este contexto interpretativo que se descarta na nulidad del despido pues por una parte la baja coincidió con la expiración de la prórroga del contrato temporal que tenían suscrito ambas partes y (por otras) la empresa (se insiste en ello) la desconocía; sin que en cualquier caso pueda asimilarse la situación resultante de la IT con un supuesto de discapacidad. Descontándose de la indemnización debida la cantidad ya satisfecha por dicho concepto.
Resumen: En materia de determinación de contingencia no rige un principio de oficialidad sino que el trabajador se ve abocado a presentar una solicitud para su declaración y a la aportación de toda la prueba necesaria para acreditar los elementos de juicio que acrediten la naturaleza profesional de las dolencias. Por ello, siendo esa solicitud imprescindible, los efectos económicos de la prestación quedan limitados a los tres meses anteriores a la aquella. Reitera doctrina establecida en STS 22/2021.
Resumen: El demandante está encuadrado en el RETA y estuvo en situación de incapacidad temporal del día 20 de julio de 2020 al 13 de enero de 2022 en que fue dado de alta por la Inspección Médica de la Seguridad Social. La baja fue a consecuencia de un accidente no laboral (caída doméstica) en el que se produjo heridas que afectaban a cara, labio y boca. Causó nueva baja el 1 de marzo de 2022, emitida por el Servicios Médicos de Salud, por enfermedad común a consecuencia de sufrir un mareo (vértigo e inestabilidad) recibiendo los correspondientes partes de confirmación, siendo el último febrero de 2023. En fecha 7/3/2022. el INSS anuló el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 1/3/22, notificada al recurrente en fecha 9/3/22. Éste no recurrió dicha resolución. Está entonces anulado el proceso de incapacidad temporal que inició el recurrente el 1 de marzo de 2022, mediante resolución que le fue notificada y que no impugnó, por lo que devino firme (por lo que la argumentación para dejarla sin efecto en este momento resulta extemporánea pues debió hacerse, en su caso, cuando se le notificó la resolución que dejaba sin efecto la incapacidad temporal y pudo impugnarla en tiempo y forma). Por ello resulta palmario que las prestaciones económicas percibidas a consecuencia de la misma son indebidas, por lo que surge la obligación de devolverlas conforme artículo 55.1 de la LGSS.
Resumen: Declarada la falta de llamamiento de trabajador fijo discontinuo despido improcedente, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello, salvo un error de transcripción de una fecha. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al entender que, la acción de despido no estaba caducada ya que, como el alta médica se produce una vez comenzada la nueva temporada y al intentar incorporarse se la deniega su pretensión, sólo a partir de este momento puede entenderse producido el despido y el inicio del plazo de caducidad, y en el supuesto actual finalizada la situación de IT, no fue llamado por la empresa para prestar servicios, ni había comunicado con anterioridad al demandante su despido por causas objetivas, por lo que persistía la vigencia de la relación laboral fija discontinua entre las partes y la falta de llamamiento constituye un despido que debe de ser declarado improcedente.
Resumen: La actora padece carcinoma de mama derecha. Polineuropatía de causa mixta.Y limitaciones orgánicas y funcionales: cáncer de mama derecha tratado, sin extensión, con efecto secundario de posible polineuropatía inducida por fármacos y vitamina B6, refiere parestesias en manos y pies, deambulación y bipedestación conservadas. En el caso que nos ocupa concurren los elementos precisos que incardinan la situación de la actora y su cuadro clínico residual en los parámetros de la incapacidad permanente absoluta, sin que hayan transcurrido cinco años desde la finalización de los tratamientos adyuvantes quimio/radioterápicos sin recidiva. En el caso de procesos oncológicos sometidos a tratamientos adyuvantes quimio/radioterápicos, el cómputo debe serlo desde la finalización (que no comienzo) de los mismos, de lo que deriva que la demandante no pueda razonablemente desempeñar su actividad laboral, ni cualquier otra, con un mínimo de eficacia y rendimiento. Para ello basta observar el historial clínico reflejado en los hechos probados de la resolución, donde se recogen sus dolencias y sus secuelas residuales.
Resumen: Demandante y demandada firmaron un contrato de trabajo en fecha 25-2-24, en el que especificaba un período de prueba de duración de dos meses, cuyo computo comenzó con la firma del primer contrato el 8-2-24. En fecha 23-2-24, el actor recibió un mensaje de WhatsApp de su encargado, avisándole que al día siguiente debía realizar la carga del camión a las 21 horas y realizar un entrega en Vigo. El demandante respondió a dicho mensaje a las 21.05 horas del día 23-3-24, expresando en su respuesta que se encontraba mal y que no puede ir a trabajar. El recurrente, cuando fue requerido, comunicó que acudió al PAC aportando un justificante de haber acudido al PAC en el que consta la fecha de entrada y de salida, no constando dato alguno de la enfermedad que padecía el demandante, ni referencia alguna a dicho enfermedad, ni parte medico, solo que acudió al PAC. Y tampoco lo acreditó con posterioridad. El informe de datos para la cotización trabajadores por cuenta ajena emitido carecía en el apartado peculiaridades de cotización de datos sobre una baja medica del demandante. La asesoría fue conocedora de la situación de baja de incapacidad temporal del demandante cuando el INSS, con posterioridad a la resolución de la TGSS, informó que el demandante se encontraba de baja medica. La empresa demandada desconocía la enfermedad del mismo y respecto de la IT no resulta probado que la empresa fuese conocedora.